Vista la solicitud formulada por el Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, donde solicita Medida de Protección a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE de 14 años de edad, en virtud del procedimiento administrativo llevado ante ese Consejo de Protección, donde dictaron medida de abrigo en la Entidad de Atención a la referida adolescente, consideraron que la ciudadana ZULY FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.506.112, abuela materna de la adolescente, en fecha 17 de septiembre de 2007, se presentó por ante ese Consejo de Protección a denunciar la desaparición de su nieta desde el día 15-09-2007, que luego el día 18-09-2007, se presentó nuevamente la abuela para informar que su nieta se encontraba en compañía de otro adolescente que al parecer era su novio y la misma había sido buscada por su madre Ángela Yovera y esta por encontrarse ingiriendo licor no quiso irse con su madre, que ese mismo día se trasladaron la mamá de la adolescente y una consejera para la residencia donde ella se encontraba y fue traída para el Sistema de Protección, manifestando la adolescente ser maltratada por su grupo familiar, por lo que decide irse con su novio, al sector Brisas del Carmen de ese municipio, donde también alega no querer regresar, es allí donde ella solicita sea colocada en una entidad de atención antes que volver a su hogar de origen donde es maltratada.
Acompañan a su solicitud copia de la partida de nacimiento de la adolescente de autos y actas levantadas por ante ese Consejo de Protección.
En fecha 01 de octubre de 2007, se le dio entrada y admitió la presente solicitud y se acordó citar a la madre biológica de la adolescente de autos ciudadana ANGELA YOVERA, para que conteste la presente solicitud en un plazo de 5 días de despacho contados a partir de que conste en autos su citación, oír a la ciudadana ZULY FERNANDEZ, abuela materna de la referida adolescente, oír a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, se ordenó la práctica del informe integral, igualmente se notificó a la Fiscal Séptima del Ministerio Público y se acordó la Colocación provisional en la Entidad de Atención a la adolescente de autos.
Al folio 19 del expediente corre inserta decisión provisional de Colocación en Entidad de Atención de la adolescente de autos.
Al folio 20 corre inserta boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público, en fecha 09-10-2007.
Al folio 21 corre inserto escrito presentado por la representación fiscal, donde emite opinión favorable en la tramitación del presente juicio.
Al folio 22 del expediente corre inserta orden de comparecencia debidamente firmada por la ciudadana Ángela Yovera, madre de la adolescente de autos, en fecha 05-11-2007.
Al folio 23 del expediente corre inserta la contestación de la demanda por parte de la ciudadana Ángela Yovera, madre de la adolescente de autos, debidamente asistida por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, quien expuso: que es la madre de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, ella estaba bajo los cuidados de su madre ciudadana ZULY FERNANDEZ, por que ella trabaja en Maracay, pero en vista que ella no quiere hacer caso, quiere estar ingiriendo bebidas alcohólicas, se la pasa en la calle, se escapaba en las noches y se fue de la casa de su madre con un muchacho, decidieron ir al Consejo de Protección del municipio Arístides Bastidas, para que la ayudaran y ellos la mandaron para el internado Ricardo Fernández Ortiz, en fecha 18 de septiembre de 2007, ella está allí y se encuentra bien y quiero que siga allí.
Al folio 24 corre diligencia presentada por la Representación Fiscal.
Al folio 27 del expediente corre inserta declaración rendida por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
Por auto de fecha 07 de abril de 2008, se acordó nombrarle Defensor Judicial a la adolescente de autos, para la cual se libró boletas de notificación.
Al folio 38 del expediente corre inserta boleta de notificación debidamente firmada por la Defensor Pública WUILEYDI SALAS, en fecha 14-04-2008.
Al folio 39 corre inserta diligencia presentada por la Defensora Pública tercera de este estado, quien aceptó la designación que se le hiciera para representar a la adolescente de autos.
De los folios 40 al 48 del expediente corre inserto oficio y actas levantadas por ante la Entidad de Atención Ricardo Hernández Ortiz, notificando de la fuga de la adolescente y su pronta localización y retorno a la Institución..
Al folio 49 del expediente corre inserta declaración de la adolescente de autos, donde la misma se comprometió a portarse bien y no fugarse de la Institución.
Al folio 50 del expediente corre inserta declaración rendida por la ciudadana ZULY FERNNDEZ, abuela de la adolescente de autos, quien expuso que ella se fugó del internado pero al otro día la localizaron , que ella quiere que su nieta siga en el Internado para que termine de estudiar y porque es difícil llevarla, su hija que es la madre de ella, ciudadana ANGELA YOVERA, no la quiere tener y su nieta tampoco quiere vivir con su mamá, es mejor que ella continué en el Internado, porque es muy rebelde y porfiada y para ella es muy difícil tenerla, además allá estudia y ella quiere que termine sus estudios.
Al folio 51 corre inserta diligencia presentada por la Defensora Pública de este estado. , acompañada de un anexo en 7 folios.
Por auto de fecha 5 de mayo de 2008, se acordó oficiar al equipo multidisciplinario de este tribunal.
En fecha 13 de mayo de 2008, comparece espontáneamente ante este tribunal la adolescente de autos, a fin de informar que ella se fugo nuevamente del Internado el día 9 de mayo de 2008, que se fue para la casa de una amiga, pasó el día allí, luego el día domingo a las 9 de la mañana llegó a casa de su papá Endy Joel Chirinos Rangel, que vive en el sector La Arenera San Pablo, municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, que el no la ha reconocido en su partida de nacimiento, pero el está dispuesto a hacerse cargo de ella, que ella se quiere quedar viviendo en su casa, no quiere seguir viviendo en el Internado, su mamá Ángela Rosa Yovera Fernández está de acuerdo, porque el día 12 de mayo su papá habló con ella, se comprometió a portarse bien y cumplir con las reglas de conducta que le imponga su papá.
En esa misma fecha compareció el ciudadano ENDY JOEL CHIRINOS RANGEL, titular de la cedula de identidad Nº 13.695.438, residenciado en la Urbanización Lomas de Carrizales, calle principal, casa S/N, San Pablo, municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy, quien expuso: “ Yo soy el padre de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, se que no está reconocida por mi, pero es mi hija, ella llegó a mi casa el domingo en la mañana, porque se escapó el sábado por la noche del Internado, yo me haré responsable de mi hija, yo hablé con ella de que tenía que poner de su parte y colaborar, que continuaría estudiando hasta que termine el año escolar y así cambiarla de institución. Llamé a su madre la ciudadana ANGELA YOVERA, y me participó que no quería saber nada de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, ni hacerse cargo de nada, la abuela materna ciudadana ZULY ISABEL FERNANDEZ, me dijo que mañana vendría al tribunal…”
Por acta levantada en esa misma fecha, el ciudadano ENDY JOEL CHIRINO RANGELN, antes identificado, expuso: “ Reconozco en este acto a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, como mi hija, yo viví aproximadamente un año con la ciudadana ANGELA YOVERA, quien es la madre de la adolescente, pero luego me separé y perdí el contacto con ella, auque de vez en cuando veía a mi hija. Solicito que la presente acta sea remitida a la Coordinación del Registro Civil del Municipio Autónomo Arístides Bastidas, San Pablo, estado Yaracuy, a fin de que se estampe la nota de reconocimiento, estando presente la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de 14 años de edad, la adolescente manifiesta estar de acuerdo que mi papá me de su apellido y me reconozca como su hija.”
Del folio 64 al 68 del expediente corre inserto escrito con anexo remitido por el jefe de centro de la Etidad de Atención Ricardo Hernández Ortiz.
En fecha 19 de mayo de 2008, compareció espontáneamente la ciudadana ZULY ISABEL FERNADEZ, abuela de la adolescente de autos, donde informa que su nieta IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, se encuentra viviendo en casa de su padre ciudadano ENDY JOEL CHIRINO RANGEL, quien reside en el municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy, ella se fugó del internado y se fue directamente a casa de su padre, que ella tiene muchos días que no la ve, que quiere que el padre se haga cargo de su nieta. Que el ciudadano ENDY CHIRINOS no ha presentado a su nieta, ella quiere que el padre le de su apellido.
Estando la presente causa para decidir el tribunal hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Los solicitantes junto con el libelo consignaron copia de la partida de nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, actualmente de 14 años de edad, con la cual se prueba en forma inequívoca que la adolescente antes mencionada es hija de la ciudadana ANGELA ROSA YOVERA, en virtud de que la referida copia no fue impugnada y es un documento publico, se aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del código civil, y es el instrumento para demostrar la filiación.
SEGUNDO: Habiéndose cumplido durante el proceso todas las gestiones tendentes a la citación de la demandada. En el acto de la contestación a la demanda compareció la demandada ciudadana ANGELA ROSA YOVERA, y manifestó que es la madre de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, ella estaba bajo los cuidados de su madre ciudadana ZULY FERNANDEZ, por que ella trabaja en Maracay, pero en vista que ella no quiere hacer caso, quiere estar ingiriendo bebidas alcohólicas, se la pasa en la calle, se escapaba en las noches y se fue de la casa de su madre con un muchacho, decidieron ir al Consejo de Protección del municipio Arístides Bastidas, para que la ayudaran y ellos la mandaron para el internado Ricardo Fernández Ortiz, en fecha 18 de septiembre de 2007, ella está allí y se encuentra bien y quiero que siga allí.
TERCERO: En varias oportunidades fue oída la opinión de la adolescente quien en su última declaración manifestó que se escapó del Internado pero que el día domingo a las 9 de la mañana llegó a casa de su papá Endy Joel Chirinos Rangel, que vive en el sector La Arenera San Pablo, municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, que el no la ha reconocido en su partida de nacimiento, pero el está dispuesto a hacerse cargo de ella, que ella se quiere quedar viviendo en su casa, no quiere seguir viviendo en el Internado, su mamá Ángela Rosa Yovera Fernández está de acuerdo, porque el día 12 de mayo su papá habló con ella, se comprometió a portarse bien y cumplir con las reglas de conducta que le imponga su papá.
CUARTO: Oída la opinión del ciudadano ENDY JOEL CHIRINO RANGEL, el mismo manifestó: Reconozco en este acto a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, como mi hija, yo viví aproximadamente un año con la ciudadana ANGELA YOVERA, quien es la madre de la adolescente, pero luego me separé y perdí el contacto con ella, auque de vez en cuando veía a mi hija. Solicito que la presente acta sea remitida a la Coordinación del Registro Civil del Municipio Autónomo Arístides Bastidas, San Pablo, estado Yaracuy, a fin de que se estampe la nota de reconocimiento, estando presente la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de 14 años de edad, la adolescente manifiesta estar de acuerdo que mi papá me de su apellido y me reconozca como su hija.”
QUINTO: Oída la opinión de la ciudadana ZULY ISABEL FERNADEZ, abuela de la adolescente de autos, donde informa que su nieta IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, se encuentra viviendo en casa de su padre ciudadano ENDY JOEL CHIRINO RANGEL, quien reside en el municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy, que ella se fugó del internado y se fue directamente a casa de su padre, que ella tiene muchos días que no la ve, que quiere que el padre se haga cargo de su nieta. Que el ciudadano ENDY CHIRINOS no ha presentado a su nieta, ella quiere que el padre le de su apellido.
SEXTO: El artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que la colocación familiar o entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente de manera temporal y mientras se determina una modalidad de Protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley. es decir que la misma comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niña y adolescente. Por lo que el juez debe confiar la responsabilidad de custodia al padre que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a la niña sentir el soporte material y el soporte afectivo y así se decide.
SEPTIMO: La constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en el artículo 75 contiene el derecho de los niños niñas y adolescentes a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen y solo en el caso de que ello no sea posible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta. Así en el año 1999, se dio rango constitucional al artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el cual había quedado plasmado este derecho.
Resulta oportuno, delimitar el objeto de la colocación específicamente en la que se ejecuta en una entidad de atención. El artículo 397 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, establece tres supuestos en los cuales procede. Así se señala:
a) cuando haya transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, y no se haya resuelto el asunto por vía administrativa.
b) Cuando sea imposible abrir o continuar la Tutela y
c) Cuando se haya privado a su padre o madre de la Patria Potestad o esta se haya extinguido.
Es evidente entonces, la intención del legislador venezolano de garantizar el derecho de todo niño, niña o adolescente de crecer y desarrollarse al lado de sus padres biológicos (familia de origen) y dejar como una salida de carácter excepcional la medida de colocación familiar o en entidad de atención.
El articulo 9 de la Convención sobre los Derechos del niño, impone a los Estados partes la obligación de velar porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, salvo cuando ello resulte conveniente al interés superior del niño. La norma indica así mismo algunos ejemplo tales como: maltrato, descuido, o cuando los padre viven separados.
Este principio fundamental de unificación familiar fue también vertido en el articulo 25 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el articulo 26, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el articulo 27, que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos padre. Este instrumento legal, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado “…Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia estará apoyando al niño”. Según exponen los proyectistas, este principio de unificación familiar, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño, niña o adolescente de su familia extendida, cuando exponen: “…ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero a la familia, luego los parientes más cercanos…”
OCTAVO: Una institución exclusiva de la familia nuclear, la cual esta conformada por la madre, el padre y los hijos, es la Patria Potestad, definida por el artículo 347 de la LOPNA. La titularidad de la patria potestad está limitada a los progenitores, es a éstos que corresponderá el pleno ejercicio de sus contenidos, esto es, de la Responsabilidad de Crianza, la representación y administración de los bienes de los hijos sometidos a ella. En defecto de los progenitores, la ley dispone de otras instituciones distintas a la patria potestad para proteger a los niños niñas y adolescentes. De manera que, fuera del padre y la madre, a los demás parientes que integran la familia de origen ampliada a la que alude el artículo 345 de la LOPNA, como sería el caso de los abuelos, tíos, hermanos o primos de un niño, niña o adolescente, que requiere protección, no les corresponde solo por ser familia de origen el ejercicio de la Patria Potestad y ni siquiera de uno de sus contenidos, para que cualquiera de ellos pueda tener la Responsabilidad de Crianza o ser representante de dicho niño o, administrador de sus bienes o las tres cosas, tiene que decidirlo así un tribunal de protección y, en tal circunstancia se convierte en familia sustituta del niño, ya sea por vía de la colocación familiar, de la tutela o de la adopción.
NOVENO: En el presente caso se evidencia que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, se encontraba Institucionalizada, debido a que la ciudadana ZULY FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.506.112, abuela materna de la adolescente, en fecha 17 de septiembre de 2007, se presentó por ante el Consejo de Protección del municipio Arístides Bastidas a denunciar la desaparición de su nieta desde el día 15-09-2007, que luego el día 18-09-2007, se presentó nuevamente la abuela para informar que su nieta se encontraba en compañía de otro adolescente que al parecer era su novio y la misma había sido buscada por su madre Ángela Yovera y esta por encontrarse ingiriendo licor no quiso irse con su madre, que ese mismo día se trasladaron la mamá de la adolescente y una consejera para la residencia donde ella se encontraba y fue traída para el Sistema de Protección, manifestando la adolescente ser maltratada por su grupo familiar, por lo que decide irse con su novio, al sector Brisas del Carmen de ese municipio, donde también alega no querer regresar, es allí donde ella solicita sea colocada en una entidad de atención antes que volver a su hogar de origen donde es maltratada.
Posteriormente la referida adolescente, se fuga de la Institución y llega a casa del ciudadano ENDY JOEL CHIRINOS RANGEL, a quien señala como su padre, a pesar de no estar reconocida legalmente por él; oída la declaración del referido ciudadano el mismo manifestó que reconoce en este acto a la IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, como su hija, que el vivió aproximadamente un año con la ciudadana ANGELA YOVERA, quien es la madre de la adolescente, pero luego se separó y perdió el contacto con ella, auque de vez en cuando veía a mi hija. Solicitó que la presente acta sea remitida a la Coordinación del Registro Civil del Municipio Autónomo Arístides Bastidas, San Pablo, estado Yaracuy, a fin de que se estampe la nota de reconocimiento, estando presente la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de 14 años de edad, la adolescente manifiesta estar de acuerdo que su papá le de su apellido y la reconozca como su hija.
Igualmente oída la declaración de la ciudadana ZULY ISABEL FERNADEZ, abuela materna de la adolescente de autos, quien ejercía antes de ser institucionalizada la custodia de su nieta, la cual informa que IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, se encuentra viviendo en casa de su padre ciudadano ENDY JOEL CHIRINO RANGEL, quien reside en el municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy, ella se fugó del internado y se fue directamente a casa de su padre, que ella tiene muchos días que no la ve, que quiere que el padre se haga cargo de su nieta. Que el ciudadano ENDY CHIRINOS no ha presentado a su nieta, ella quiere que el padre le de su apellido.
Ahora bien, resulta necesario conocer el texto de la norma, que permite establecer un reconocimiento de paternidad sin que medie un proceso tan complejo como lo es el caso de la inquisición de paternidad. Sin que esta afirmación, por supuesto signifique que el caso del establecimiento de la paternidad por vía del reconocimiento incidental, tenga un grado de complejidad menor que el referido proceso de inquisición de paternidad.
Dispone el artículo 218 de Código Civil Venezolano:
“El reconocimiento puede también resultar de una declaración o afirmación incidental en un acto realizado con otro objeto, siempre que conste por documento público o autentico y la declaración haya sido hecha de un modo claro e inequívoco”.

Como puede observarse la norma del artículo citado, prevé una hipótesis de reconocimiento del hijo habido en una unión no matrimonial, supeditada al cumplimiento de ciertos extremos que deben darse de tal manera que no creen dudas respecto a la manifestación voluntaria que ha de atribuirse a la persona imputada como padre.
En primer lugar la hipótesis requiere que estemos en presencia de un acto realizado con un objeto distinto a la declaratoria de reconocimiento. Ese acto igualmente requiere como elemento probatorio que contenga la declaración o afirmación respecto al reconocimiento de la paternidad, que conste en un documento público o auténtico. Y finalmente, que la declaración o afirmación que pueda constituir el elemento de reconocimiento debe ser dada de un modo claro e inequívoco.
De las actas cursantes a los folios 62 y 63 del expediente, aparece de un modo claro e inequívoca la manifestación de voluntad del padre de la adolescente reconociéndola como su hija. Es decir del contenido de las Actas en examen aparece expresada la manifestación del ciudadano ENDY JOEL CHIRINOS RANGEL, en llamar hija a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. De allí que ajuicio de esta sentenciadora aparece en las Actas en examen ese requerimiento de certeza que exige el artículo 218 del Código Civil Venezolano, para establecer la presencia de la hipótesis consagrada en la norma del mismo, para considerar demostrado el reconocimiento indirecto o incidental hecho por el ciudadano ENDY JOEL CHIRINOS RANGEL a favor de la adolescente de autos.
En cuanto a la comparecencia de la adolescencia IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por ante este Tribunal, alegando que su papá es el ciudadano ENDY JOEL CHIRINOS RANGEL, y que se fue de la entidad de atención para irse a vivir con él, que se compromete a portarse bien y cumplir con las reglas de conducta que le imponga su papá y que está de acuerdo que su papá le de su apellido y la reconozca como su hija.
Como consecuencia del reconocimiento incidental hecho por el ciudadano ENDY JOEL CHIRINOS RANGEL, a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 506 del Código Civil, se acuerda remitir copia certificada de las actas cursantes a los folios 62 y 63 del expediente a fin de que se proceda a estampar la correspondiente nota marginal de reconocimiento en la partida de nacimiento de la adolescente de autos, la cual está asentada en los libros de nacimientos llevados por la Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del municipio Autónomo Arístides Bastidas, San Pablo del estado Yaracuy, inserta bajo el Nº 381, folio 191 del año 1993.
Existiendo en la ley un orden de prelación para el ejercicio de la Patria potestad y dentro de ella el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza de los hijos, correspondiendo en primer lugar al padre a la madre o a ambos y no existiendo en el presente caso ninguno de los 2 supuestos de procedencia de la colocación en entidad de atención establecidos en el artículo 397 de la LOPNA, referentes a carecer la adolescente de autos de padre y madre, y en segundo lugar que los padres estén afectados en el ejercicio de la patria potestad o de la Responsabilidad de Crianza, debe declararse sin lugar la presente solicitud de colocación en entidad de atención tal como se decidirá en la dispositiva del fallo.
DECIMO: En cuanto al principio de la Unidad Familiar, es importante recalcar el rol principal de los padres en la crianza y cuidado de los hijos. Este es el espíritu y propósito tanto del constituyente, como del legislador venezolano, ambos inspirados por la Convención, así como por otros instrumentos internacionales, donde ese grupo de normas tienen por objeto asegurar la permanencia del niño, niña o adolescente, al lado de sus padres y en su defecto con sus guardadores legales. Teniendo el ciudadano ENDY JOEL CHIRINOS RANGEL, padre de la adolescente de autos, las condiciones económicas y social para tener a su hija y las condiciones que hacen posible la protección física de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y contando la referida adolescente con 14 años de edad, debe preferiblemente permanecer con su padre, tal como lo señala el artículo 360 de la Ley y es el junto con la madre quien ejercerán la patria potestad de la referida adolescente y manifestando el mismo en sus declaraciones, que está en condiciones de tenerla, debe ser el padre y no una entidad de atención que asuma la Responsabilidad de Crianza de su hija.

DESICIÓN:

En merito de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del niño, niña y adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y por considerarlo procedente en beneficio e interés de la adolescente de autos, a que se le brinde Protección, afecto y educación, dentro de su familia de origen, específicamente bajo los cuidados de su padre declara Sin Lugar la solicitud de Colocación en entidad de atención, hecha por el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, actuando a solicitud de la ciudadana ZULAY FERNANDEZ, abuela materna de la adolescente, plenamente identificada en autos y queda la adolescente de autos bajo la custodia de su padre ciudadano ENDY JOEL CHIRINOS RANGEL.
A los fines de garantizarle el derecho a la adolescente a tener contacto con su madre biológica y a mantener relaciones con esta tal como lo dispone el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y adolescente, se establece que el madre puede visitar a su hija en el hogar donde esta habita, las veces que el lo considere necesario, en el horario que no interrumpa sus horas de comida estudio y descanso y el padre, debe permitir la realización de estas visitas.
Queda revocada la medida de colocación temporal en entidad de atención otorgada a la adolescente de autos, según acta de fecha 01 de octubre de 2007.
Ofíciese a la casa taller Ricardo Hernández Ortiz, de la presente decisión, a fin de que le sean entregadas al padre de la adolescente todas sus pertenencias.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de protección del niño, niña y adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los treinta (30) días del mes de mayo de 2008 años 198 de la Independencia y 149 de la Federación.

La Juez,

Abg. Emir Jandume Morr Núñez.
La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:29 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde.