San Felipe, 30 de mayo de 2008.
Año 198º y 149º

Se inicia el presente procedimiento referente a un Divorcio de conformidad con la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, intentado por el ciudadano Miguel José Grateron Morón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.858.360, domiciliado en la Urbanización Prados del Norte, II Etapa Calle D Nº 85, municipio Independencia, estado Yaracuy, asistido por el abogado en ejercicio Ramón Enrique Marín González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.313, contra su cónyuge, ciudadana Mildred Caraballo de Grateron, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.567.264, domiciliada en la Urbanización Prados del Norte, sector Alto Prado, Avenida principal Nº 343, municipio Independencia, estado Yaracuy. Con la solicitud se acompaño copia certificada del acta de matrimonio Nº 130 de los ciudadanos Miguel José Grateron Morón y Mildred Caraballo Sánchez; copias certificadas de las actas de nacimientos de los niños Oriana Patricia y José Miguel Grateron Caraballo, copia de constancia de trabajo del ciudadano José Miguel Grateron, expedida por la Lic. Zuleyma Parada, Coordinadora de Extensión, Instituto “Antonio José de Sucre”, copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos José Grateron y Mildred Caraballo, copias de las cédulas de identidad de los testigos promovidos en esta causa, remisión del Consejo de Protección de Independencia, cuando acudió la parte actora luego de retirarse del hogar en común, buscando resguardo de los derechos de los niños, referencia de la Defensoria del Niño y del Adolescente de la Fundación del Niño a la Fiscalía Séptima a los efectos de procurar un régimen de visitas y obligación alimentaria; copia simple del expediente de obligación alimentaria ante el juzgado de Protección del Niño y del adolescente, Sala 1, signado con el Nº 10275, referencia de la fiscalía Quinta a la Comandancia de la Policía, copia simple del expediente de obligación alimentaria que curso por ante este Tribunal, signado con el Nº 10407; y copia simple del expediente de régimen de visitas que curso por ante este Tribunal signado con el Nº 10729.
Por auto de fecha 03 de diciembre de 2007, se ordenó darle entrada y quedó asentada en los libros respectivos bajo el No. 11189/07. En fecha 06 de diciembre de 2007, se admitió la solicitud, se acordó citar a la ciudadana Mildred Caraballo de Grateron, ya identificada, se ordenó oír a los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE, de diez (10) y seis (06) años de edad respectivamente, para lo cual se acordó notificar a la ciudadana Mildred Caraballo de Grateron, se notificó a la Representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y se dictó medidas provisionales en beneficio de los niños Oriana Patricia y José Miguel Grateron Caraballo . Se libro boletas.
Cursa al folio ciento cuatro (104) de este expediente, boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial el 13 de diciembre de 2007 siendo agregada en autos esa misma fecha.
Al folio ciento cinco (105) de este expediente cursa opinión favorable emitida por la Abogada Wendy Nathaly Miró Mieres, Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
Cursa al folio ciento seis (106) de este expediente, boleta de notificación de la ciudadana Mildred Caraballo de Grateron, debidamente cumplida el 14 de enero de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del código de Procedimiento Civil y agregada en autos en esa misma fecha.
Al folio ciento siete (107) de este expediente cursa acta en la cual siendo la oportunidad de la comparecencia de la ciudadana Mildred Caraballo de Grateron, acompañada de sus hijos los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE, a los fines que estos últimos emitieran su opinión en relación a la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se dejó constancia de la no comparecencia ante este Tribunal de la ciudadana antes señalada.
Cursa al folio ciento ocho (108) de este expediente, riela inserta orden de comparecencia de la ciudadana Mildred Caraballo de Grateron, la cual fue consignada en fecha 12 de febrero de 2007 por el Alguacil Alirio Yajure, quien expuso “consigno en este acto la presente boleta que me fuese entregada para la ciudadana Mildred Caraballo de Grateron, C.I. 12.567.264, para ser localizada en la Urbanización Prados del norte, sector Alto Prado, Av. Principal, casa Nº 343, municipio Independencia, estado Yaracuy, a la cual se le realizaron tres visitas sin poder localizarla por lo que consignó sin firmar la presente boleta. Termino.” y agregada en autos en la misma fecha.
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente y en este Acto el Tribunal Observa:
El Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, literal “1” establece:

“... toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... También se extingue la instancia: 1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.

El máximo Tribunal de la República ha establecido que: “la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la barrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo”.
Tal como se observa en el presente expediente, la ultima actuación efectuada en el mismo, fue en fecha 12 de febrero de 2008, y por cuanto NO HA HABIDO IMPULSO PROCESAL desde esa fecha hasta la presente, se produce una DESCONTINUIDAD MATERIAL DE LA INSTANCIA, por lo cual este Tribunal de conformidad con el Artículo 267, literal “1” del Código de Procedimiento Civil DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa referente al Divorcio de conformidad con la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, intentado por el ciudadano Miguel José Grateron Morón, titular de la cédula de identidad Nº 10.858.360, asistido por el abogado en ejercicio Ramón Enrique Marín González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.313, contra su cónyuge, ciudadana Mildred Caraballo de Grateron, titular de la cédula de identidad Nº 12.567.264, y así se decide.
Se ordena el archivo de las actuaciones. Devuélvanse los recaudos presentados en original y déjense copias certificadas en su lugar.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los treinta (30) día del mes de mayo del año 2008. Años: 198º y 149º.
La Juez,


Abg. Belkis Morales de Rodríguez

La Secretaria,


Abg. Ana Matilde López.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:30 p.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,


Abg. Ana Matilde López.



Exp. Nº 11189-03
BMdR.aml.kmp.-