San Felipe, 30 de mayo de 2008
Año 198º y 149º

En fecha 30 de mayo del año 2008, se recibe de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, recaudos mediante los cuales exponen que han realizado un acuerdo conciliatorio sobre Obligación de Manutención, consignando acta suscrita por los ciudadanos JESMY CAROLINA PAEZ y FERMIN MORA IBAÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.895.212 y V-15.922.412 respectivamente, domiciliado la primera en casa s/n, (donde funciona una bodega sin nombre), Aroa, Municipio Bolívar Estado Yaracuy, y domiciliado el segundo en: ejido, sector el piñal, calle la trinidad, casa Nª 11, Mérida padres del niño: IDENTIDAD OMITIA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de tres (03) años de edad, cuya partida de nacimiento se anexa en el presente expediente.
Al folio (2) riela inserta acta de fecha veintiuno (21) de mayo de 2008, en la cual se evidencia que en la oportunidad fijada para realizar el acto conciliatorio entre los ciudadanos JESMY CAROLINA PAEZ y FERMIN MORA IBAÑEZ ya identificados, padres del niño IDENTIDAD OMITIA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de tres (03) años de edad, quienes en presencia de la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, fueron orientados en relación a la Obligación de Manutención, llegando las partes al siguiente acuerdo: “...El ciudadano FERMIN MORA IBAÑEZ, se compromete en este acto a cancelar por concepto de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.F 100,00) quincenales, para su hijo con relación a los gastos médicos el padre del niño se compromete a cubrir el 50% de las medicinas y consultas medicas. En relación a los útiles escolares y uniformes en el mes de septiembre de cada año, el padre se comprometió a depositar la cantidad de Cien Bolívares Fuertes (Bsf. 100.00); Así mismo en el mes de diciembre de cada año se compromete con la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. F. 150.00); los cuales serán depositados dentro de los primeros cinco días de diciembre, montos que serán depositados por el padre a favor de su hijo en una cuenta de ahorros que ordena aperturar el tribunal. En tal sentido las partes solicitan al Tribunal ordene la apertura de la referida cuenta;. Seguidamente se les hace del conocimiento de los artículos que transcriben a continuación: Contenido del artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: El monto a pagar por concepto de la Obligación Alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre lo obligado y el solicitante…”. El convenimiento Homologado por el juez tiene Fuerza Ejecutiva. Y yo, JESMY CAROLINA PAEZ , acepto el ofrecimiento hecho por el padre de mi hija en los términos aquí dichos. Las partes solicitan la homologación del presente acuerdo y en fe de lo expuesto y para así constar firman el acta…”.
Por auto de fecha 30 de mayo de 2008, se recibe quedando anotado bajo el Nº 1927/08. En fecha 30 de mayo de 2008, se admite esta solicitud y estando dentro de la oportunidad legal para hacer pronunciamiento sobre la solicitud de homologación, este tribunal procede a resolverla con base a las consideraciones siguientes: Por cuanto del acta que conforman el presente expediente se evidencia que los ciudadanos JESMY CAROLINA PAEZ y FERMIN MORA IBAÑEZ, ya identificados, padres del niño IDENTIDAD OMITIA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de tres (03) años de edad,, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenimiento, de conformidad con los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada.
En tal virtud, el ciudadano FERMIN MORA IBAÑEZ, ya identificado, se compromete en este acto a cancelar por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio de su hijo, el niño IDENTIDAD OMITIA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de tres (03) años de edad, la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs.F 100,00) quincenales, para su hijo. Así mismo en el mes de septiembre de cada año se compromete con la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. F. 100.00); con relación a la época escolar, en el mes de diciembre el padre se compromete con la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. F. 150.00), montos que serán depositados por el padre a favor de su hijo en una cuenta de ahorros que ordena aperturar el tribunal, a partir de la fecha de suscripción del presente convenio.
Publíquese y Regístrese. Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en En San Felipe, a los veinticinco días del mes de abril del año 2008. Años 198º de la Federación y 149º de la Independencia.

La Juez,


Abg. EMIR JANDUME MORR NUÑEZ.
La Secretaria,


Abg. Pilar Valverde.


En esta misma fecha, siendo las 11:33 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.



La Secretaria

Abg. Pilar Valverde


Sol. 1927/08
ml.