Por recibida la anterior solicitud, suscrita en fecha 30 de mayo del año 2008, por la Abg. Wendy Nathaly Miro Mieres, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante la cual requiere la rectificación en forma sumaria de la partida de nacimiento de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, admítase a sustanciación en todo lo que no resulte contrario a derecho salvo su apreciación en la definitiva.
Alega la solicitante que al realizarse la presentación de los referidos adolescentes ante el Coordinador del Registro Civil del Municipio Autónomo San Felipe del Estado Yaracuy, así como la expedida por el Registro Principal de este estado, se incurrió en el error material de indicar la fecha de nacimiento del adolescente Jerry Casadiego, como “TRECE DE DICIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO”, siendo lo correcto que es “TRECE DE DICIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA”. Igualmente se incurrió en el error material de indicar la fecha de nacimiento del adolescente Jean Carlos Casadiego, como “CUATRO DE JUNIO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA”, siendo lo correcto que es “CUATRO DE JUNIO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO”.
A los fines de probar sus alegatos la parte actora consignó la siguiente documentación: Copia certificada de la Partida de Nacimiento, que se pide rectificar de los adolescentes de autos, expedidas por el Coordinador del Registro Civil del municipio Autónomo San Felipe del Estado Yaracuy, así como la expedida por el Registro Principal de este estado, cursante a los folios 6 y 9 del expediente y experticia antropológica realizada por el CICPC de este estado de los adolescentes de autos, cursante de los folios 10 al 39 del expediente.
Del análisis de los recaudos anteriores, se desprende que efectivamente existe el error indicado por la representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por lo cual esta solicitud debe ser declarada con lugar, sin que ello amerite un juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento de manera ordinaria.
Por las razones expuestas, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en forma sumaria, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, declara con lugar la solicitud de rectificación de partida de nacimiento de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, inscritos por ante el Coordinador del Registro Civil del municipio Autónomo San Felipe del Estado Yaracuy, bajo el Nº 186 y Nº 187 de los libros de registro civil de nacimientos llevados en el año 2007, en el sentido que donde se incurrió en el error material de indicar la fecha de nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, como “TRECE DE DICIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO”, se coloque “TRECE DE DICIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA” por ser lo cierto. Igualmente donde se incurrió en el error material de indicar la fecha de nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, como “CUATRO DE JUNIO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA”, se coloque “CUATRO DE JUNIO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO” por ser lo cierto.
Expídase copia certificada de la presente decisión y con oficio remítase al Coordinador del Registro Civil del municipio Autónomo San Felipe del Estado Yaracuy, así como al Registro Principal de este estado, de conformidad con las previsiones de los artículos 502 del Código Civil y 774 Código de Procedimiento Civil, para que se asiente la correspondiente nota marginal. Devuélvanse los recaudos presentados en original y déjense copias certificadas en su lugar.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez,
Abg. Emir Morr Núñez. La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión. Se libró oficios.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde.
Exp. Nº 1954/08
EMN/pv/ajg.-
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