En fecha 15 de mayo de 2005, se recibió escrito del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, de solicitud de obligación de manutención, interpuesta por la ciudadana CARMEN JULIA OTALVARO CUERVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.584.897, domiciliada en la calle 15, entre Av. 2 y carretera panamericana, casa Nº 13, San Felipe, Estado Yaracuy en representación de sus nietos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por cuanto ejerce la custodia de sus nietos según copia de sentencia de fecha 14/04/1998, mediante el cual solicita que el ciudadano YOVANNY EMILIO GOMEZ REVERON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.126.417 y residenciado en la Av. 4, entre calles 8 y 9, Tintorería Venezuela, San Felipe, Estado Yaracuy, le fije obligación de manutención a sus nietos. Anexa al escrito copia certificada de las partidas de nacimiento de los adolescentes mencionados, copia de la decisión del Tribunal de Menores de juicio de Guarda y Custodia, y copia de cédula de identidad de la solicitante. Se le dio entrada a la solicitud y se anotó en los libros respectivos bajo el Nº 6058/01.
En fecha 18/03/2005 de conformidad con el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se insta a la parte solicitante a ratificar su solicitud.
En fecha 29/03/2005 comparece la Fiscal Séptimo del Ministerio Público y mediante diligencia expone que no tiene nada que objetar en la presente causa.
En fecha 04/04/2005 comparece la solicitante y ratifica en todas y cada una de sus partes la solicitud de obligación de manutención efectuada por ante el consejo de Protección del Niño y Adolescente del Municipio San Felipe.
En fecha 05/04/2008 se admite la solicitud de obligación de manutención, se acuerda citar al demandado, notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, oír a los adolescentes y solicitar constancia de sueldo del demandado. Se libró boleta de citación al demandado, boleta de notificación a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público y oficio Nº 0797 a la Tintorería Venezuela.
Al folio 17 del expediente, corre inserta Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en fecha 13/04/2005.
Al folio 18 del expediente, corre inserta Boleta de Citación debidamente firmada por el demandado, en fecha 25/04/2005.
En fecha 27/04/2005 se acuerda notificar a las partes para que comparezcan el día 29/04/2005 a las 11.00 a.m. al acto conciliatorio y se libraron telegramas Nº 0342 y 0343.
En fecha 29/04/2005 el tribunal deja constancia que siendo la oportunidad fijada para efectuar el acto conciliatorio entre las partes, ambas partes comparecieron y no llegaron a ningún acuerdo y el demandado no compareció a dar contestación a la solicitud de obligación de manutención.
En fecha 12/05/2005 el tribunal deja constancia que vencido el lapso legal de promoción y evacuación de pruebas, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
En fecha 18/05/2005 se acuerda deferir la publicación de la sentencia de los cinco días de despacho siguientes, una vez que conste en autos la constancia de sueldo del demandado.
En fecha 14/08/2006 se acuerda ratificar el oficio Nº 0797 de fecha 05/04/2005 solicitando la constancia de sueldo del demandado y se libra oficio Nº 0969 a la Tintorería Venezuela.
En fecha 04/03/2008 se acuerda ratificar los oficios Nº 0797 y 0969 de fechas 05/04/2005 y 14/08/2006 solicitando la constancia de sueldo del demandado y se libra oficio Nº 0286 a la Tintorería Venezuela.
Al folio 29 del expediente corre inserto oficio remitido por el Administrador de la Tintorería Venezuela referente a la constancia de sueldo del demandado.
En fecha 28/04/2008 se acuerda notificar a la parte demandante para que comparezca la adolescente de autos a emitir su opinión sobre la presente causa y se libró telegrama Nº 0193.
En fecha 19/05/2008 se deja constancia que siendo la oportunidad fijada para que la adolescente de autos manifieste su opinión en la presente causa, la misma no compareció.
Estando la causa para decidir, esta Juez Profesional para la Sala de Juicio decide en los siguientes términos:
Primero: La filiación de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, con respecto al ciudadano YOVANNY EMILIO GOMEZ REVERON, se encuentra demostrada mediante las partidas de nacimiento insertas a los folios 3 y 4 del expediente. Dichos documentos son apreciados por esta juzgadora y se valoran como prueba de filiación, determinándose en consecuencia la procedencia de la acción de manutención intentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Segundo: Observa quien juzga que Juan David Gómez Otalvaro alcanzó la mayoría de edad durante la tramitación del presente juicio, pero al iniciarse el mismo era adolescente, por lo que al no comparecer el obligado de manutención a contestar la demanda ni a solicitar la extensión de la obligación con respecto a su hijo antes mencionado, debe este tribunal fijar obligación de manutención con respecto al mismo, en aras a su interés superior, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Tercero: Considera quien juzga que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, nivel este que por su corta edad debe ser proporcionado por sus padres, quienes tienen la obligación de garantizar dentro de sus posibilidades económicas el disfrute pleno y efectivo de ese derecho, de acuerdo a lo establecido en el artículo 282 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Cuarto: El demandado de autos no compareció a dar contestación a la demanda.
Quinto: Abierto a pruebas el proceso, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
Sexto: El artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que la fijación de la obligación de manutención deberá hacerse en base a la capacidad económica del demandado y al no estar probada la capacidad económica del mismo, de allí que no pueda establecerse un quantum alimentario, pero se ha comprobado que el accionado está obligado a pasar alimentos a sus hijas, es por lo que el ciudadano YOVANNY EMILIO GOMEZ REVERON debe colaborar con su manutención, por lo cual debe declararse con lugar la presente demanda y se le fijará la pensión en base al salario mínimo actual que devenga un trabajador en el territorio nacional.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud de Obligación de Manutención, solicitada por la ciudadana CARMEN JULIA OTALVARO CUERVO, en contra del ciudadano YOVANNY EMILIO GOMEZ REVERON, titular de la cédula de identidad Nº 4.126.417 y fija como monto alimentario que el obligado deberá pasar a sus hijas, la cantidad de doscientos treinta bolívares (Bs.F. 230,oo) mensuales a partir del mes de junio del año 2008, los cuales deberá entregar el obligado a la abuela de sus hijos, ciudadana CARMEN JULIA OTALVARO CUERVO, o depositarlos en una cuenta de ahorros que se aperture para tal efecto. Así mismo en los meses de septiembre y diciembre de cada año deberá el obligado pasar a sus hijos las cantidades adicionales de trescientos bolívares (Bs.F. 300,oo) y cuatrocientos bolívares (Bs.F. 400,oo) para gastos de útiles escolares y aguinaldos, respectivamente.
El monto fijado como obligación de manutención es equivalente al 28.,77 %, del salario mínimo urbano de Bs. 799,23 que devenga un trabajador en el territorio nacional y el atraso injustificado en su pago causará intereses a la rata del 12% anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y notifíquese a la partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los treinta (30) días del mes de mayo del año 2008. Años: 198 º de la Independencia y 149 º de la Federación.
La Juez,
Abg. Emir Jandume Morr Núñez
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde Medina
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 11:25 a.m., se cumplió con lo ordenado y se tomó razón.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde Medina
Exp. Nº 6058/05
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