Expediente Nº: 8302/06
Parte demandante: Ciudadana Carmen Guasimucaro, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.986.443, actuando en su carácter de madre de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, asistidos por la Defensora Pública Tercera del estado Yaracuy.
Parte demandada: Humberto José Salazar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.851.574.
Motivo: Obligación de Manutención.
Se inicia el presente proceso de Obligación Alimentaria, presentado por la ciudadana Carmen Guasimucaro, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.986.443, actuando en su carácter de madre de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, quienes se encuentran asistidos por la Abg. María de los Ángeles Bermúdez de Hernández, Defensora Pública Tercera del estado Yaracuy, contra el ciudadano Humberto José Salazar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.851.574.
Con la solicitud se acompaño partidas originales de nacimiento de los niños de autos.
Por auto de fecha 27 de Julio de 2006, se admite la solicitud de conformidad con el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se citó al demandado de autos, se acordó oír a los niños de autos y se notificó a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público. Se libró boletas.
Al folio 12 del expediente, cursa boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en fecha1-8-06.
A los folios 13, 14 y 15 del expediente, rielan declaraciones de los niños Génesis Gabriela Salazar, María José y Alejandro José Salazar Guasimucaro.
Al folio 17 del expediente, cursa boleta de citación del demandado de autos, sin firmar y consignada en fecha 24-10-06.
Al folio 18 del expediente, cursa diligencia presentada por la ciudadana Carmen Guacimucaro, mediante la cual consigna nueva dirección para que sea citado el obligado alimentario.
Por auto de fecha 7-11-06, se acordó librar exhorto al tribunal distribuidor de Protección del Estado Lara con nueva boleta de citación al ciudadano Humberto José Salazar. Se libró boleta.
Por auto de fecha 13 de marzo de 2007, se acordó agregar exhorto procedente del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara.
En este acto el Tribunal observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“... TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL
TRANSCURSO DE UN (1) A ÑO SIN
HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO
DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES...”
El máximo Tribunal de la República ha establecido que: “la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad cuando no medie interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la barrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
En sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 12 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, exp. Nº 02-2281, estableció “que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaración de perención al demandante, así se trate de un menor, y así se declara.”
Tal como se observa en el presente expediente, la ultima actuación efectuada en el mismo, fue en fecha 13 de marzo de 2007 y por cuanto no ha habido impulso procesal desde esa fecha hasta la presente, se produce una discontinuidad material de la instancia, por lo cual este Tribunal de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declara la Perención de la Instancia en el presente Juicio de Obligación de Manutención, presentado por la ciudadana Carmen Guasimucaro, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.986.443, actuando en su carácter de madre de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, quienes se encuentran asistidos por la Abg. María de los Ángeles Bermúdez de Hernández, Defensora Pública Tercera del estado Yaracuy contra el ciudadano Humberto José Salazar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.851.574. y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los treinta (30) días del mes de Mayo del año dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez,
Abg. Emir Morr Núñez
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:50 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde.
EMN/pv/mdr.-
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