En fecha 03 de octubre de 2004, se recibió escrito de solicitud de ofrecimiento de obligación de manutención, presentado por el Consejo de Protección del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, mediante el cual el ciudadano KERWIND JOSE QUERO JUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.710.360, domiciliado en la calle Las Acacias, Los Chucos, Municipio Sucre, Estado Yaracuy, en su condición de padre de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de 4 años de edad, quien reside con su madre ciudadana LILIMAR MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.157.695 y domiciliada en los Chuchos, Municipio Sucre, Estado Yaracuy, mediante la cual ofrece obligación alimentaria a su hija. Anexa al escrito planilla de Solicitud de Obligación Alimentaria del Consejo Municipal de Protección, copia de la cédula de identidad del solicitante y copia certificada de la partida de nacimiento de la niña mencionada. Se le dio entrada a la solicitud y se anotó en los libros respectivos bajo el Nº 5476/04.
En fecha 13/10/2004 se insta al solicitante a que ratifique el contenido de la solicitud, se libró telegrama Nº 1105.
En fecha 19/10/2004, comparece el demandante y ofrece como obligación de manutención para su hija, la cantidad de Bs. 50.000,00 mensual y en el mes de diciembre una cuota adicional de Bs. 100.000,00.
En fecha 20/10/2004 se admite la solicitud de ofrecimiento de obligación de manutención, se acuerda citar a la demandada, notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público y solicitar constancia de sueldo del demandante. Se libró boleta de citación a la demandada, boleta de notificación a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público y oficio Nº 2620 al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.

Al folio 13 del expediente, corre inserta Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en fecha 25/10/2004.
Al folio 14 del expediente, corre inserta Boleta de Citación debidamente firmada por la demandada, en fecha 22/11/2004.
En fecha 24/11/2004 se acuerda notificar a las partes para que comparezcan al acto conciliatorio fijado para el día 29/11/2004 a las 10.30 a.m. Se libraron telegramas Nº 1264 y 1265.
En fecha 29/11/2004 el tribunal deja constancia que siendo la oportunidad fijada para efectuar el acto conciliatorio entre las partes, el mismo no se efectuó por cuanto la parte demandante no compareció, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, la demandada dio contestación a la demanda manifestando al tribunal que no esta de acuerdo con la cantidad ofrecida por el padre de su hija, ya que no sabe cuanto gana él y el dinero ofrecido es muy poquito para el cubrir los gastos de su hija.
En fecha 01/12/2004 comparece la parte demandada asistida de la Abg. En ejercicio Wendy Yanez y solicita al tribunal, se sirva oficiar al Jefe de Personal del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes del Estado Yaracuy, para solicitar la constancia de sueldo del demandante.
En fecha 06/12/2004 se acuerda remitir oficio al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes del Estado Yaracuy, solicitando la constancia de sueldo del obligado, se libró oficio Nº 2980.
En fecha 14/12/2004 el tribunal deja constancia que vencido el lapso legal de promoción y evacuación de pruebas, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
En fecha 22/12/2004 se acuerda diferir la oportunidad de dictar sentencia para el quinto día de despacho siguiente, luego que conste en autos la constancia de sueldo del obligado y se acuerda ratificar el oficio Nº 2980 de fecha 06/12/2004. Se libró oficio Nº 3137.
En fecha 11/03/2008 se acuerda ratificar el contenido del oficio dirigido al Jefe de Personal del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes y se libra oficio Nº 0293.
Al folio 27 del expediente, corre inserto oficio remitido por la Directora de la Zona Educativa del Estado Yaracuy, relativo a la constancia de sueldo del obligado, mediante la cual se informa que el mismo no aparece en las nóminas correspondientes al Estado Yaracuy.
Estando la causa para decidir, esta Juez Profesional para la Sala de Juicio decide en los siguientes términos:
Primero: La filiación de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, con respecto al ciudadano KERWIND JOSE QUERO JUAREZ, se encuentra demostrada mediante la partida de nacimiento inserta al folio 4 del expediente. Dicho documento es apreciado por esta juzgadora y se valora como prueba de filiación, determinándose en consecuencia la procedencia de la acción de manutención intentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Segundo: Considera quien juzga que la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, nivel este que por su corta edad debe ser proporcionado por sus padres, quienes tienen la obligación de garantizar dentro de sus posibilidades económicas el disfrute pleno y efectivo de ese derecho, de acuerdo a lo establecido en el artículo 282 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Tercero: La demandada de autos compareció a dar contestación a la demanda y manifestó al tribunal que no esta de acuerdo con lo ofrecido por el padre su hija, por cuanto lo ofrecido no alcanza para cubrir los gastos de su hija.
Cuarto: El artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que la fijación de la obligación de manutención deberá hacerse en base a la capacidad económica del demandado y al no estar probada la capacidad económica del mismo, de allí que no pueda establecerse un quantum alimentario, pero se ha comprobado que el accionado está obligado a pasar alimentos a su hija, por lo que el ciudadano KERWIND JOSE QUERO JUAREZ debe colaborar con su manutención, por lo cual debe declararse parcialmente con lugar el ofrecimiento hecho por el padre de la niña de autos, pero en aras del Interés Superior de la niña a tener un nivel de vida adecuado, se le fijará un monto de manutención en base al salario mínimo actual que devenga un trabajador en el territorio nacional.
DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara parcialmente con lugar la solicitud de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, intentada por el ciudadano KERWIND JOSE QUERO JUAREZ, titular de la cédula de identidad 14.710.360, para su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, en contra de la ciudadana LILIMAR MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 17.157.695 y fija como monto de manutención que el obligado deberá pasar a su hija, la cantidad de doscientos bolívares (Bs.F. 200,oo) mensuales a partir del mes de mayo del año 2008, los cuales deberá entregar el obligado a la madre de sus hija, ciudadana LILIMAR MORENO, o depositarlos en una cuenta de ahorros que se aperture para tal efecto. Así mismo en los meses de septiembre y diciembre de cada año deberá el obligado pasar a su hija las cantidades adicionales de doscientos cincuenta bolívares (Bs.F. 250,oo) y quinientos bolívares (Bs.F. 500,oo) para gastos de útiles escolares y aguinaldos, respectivamente.
El monto fijado como obligación de manutención es equivalente al 25,02%, del salario mínimo urbano de Bs. 799,23 que devenga un trabajador en el territorio nacional y el atraso injustificado en su pago causará intereses a la rata del 12% anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los cinco (05) días del mes de mayo del año 2008. Años: 197 º de la Independencia y 149 º de la Federación.

La Juez,

Abg. Emir Jandume Morr Núñez
La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 11:25 a.m., se cumplió con lo ordenado y se tomó razón.
La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde
Exp. Nº 5476/04