San Felipe, 05 de mayo de 2008


Expediente Nº: 9643/07

Parte Actora: Ciudadanos: COLMENAREZ TOVAR HERNAN MANUEL y YENNY ALEXANDRA OVISPO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 14.918.572 y 15.767.420 respectivamente y domiciliado el primero en el municipio Cocorote y la segunda en el municipio La Trinidad ambos del estado Yaracuy.

Abogado Asistente: Abogado: PAULA X. QUIROZ O.Inpreabogado Nº. 74.396

Motivo: Separación de Cuerpos y Bienes.


Los ciudadanos COLMENAREZ TOVAR HERNAN MANUEL y YENNY ALEXANDRA OVISPO CASTILLO ya identificados, debidamente asistidos por la abogada PAULA X. QUIROZ O. Inpreabogado Nº. 74.396, presentaron por ante este Tribunal solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO, conforme al artículo 189 del Código Civil, y 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de marzo del año 2007, este Tribunal de Protección la admite decretándose LA SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES en los términos y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 parágrafo primero literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y se acordaron medidas de conformidad con los artículos 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Al folio 14 del expediente corre inserta boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este Estado, en fecha 02/04/2007.
Al folio 15 del expediente corre inserto escrito presentado por la Fiscal Séptima del Ministerio Público en el cual emite opinión favorable en cuanto a la presente solicitud.
Al folio 16 del expediente corre inserta diligencia presentada por los ciudadanos COLMENAREZ TOVAR HERNAN MANUEL y YENNY ALEXANDRA OVISPO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 14.918.572 y 15.767.420 respectivamente y domiciliado el primero en el municipio Cocorote y la segunda en el municipio La Trinidad ambos del estado Yaracuy, asistidos por la abogada PAULA X. QUIROZ O. Inpreabogado Nº. 74.396, en la cual solicitan la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un año desde que se decretó la separación de cuerpos, en fecha 29 de marzo de 2007, hasta la presente fecha sin que se haya producido reconciliación alguna entre ellos.
Llegado el momento para decidir la presente solicitud, esta Sala de Juicio lo hace de la siguiente manera:
Por cuanto ha transcurrido mas de un año hasta la presente fecha sin que se haya producido reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil y habiéndose cumplido en el caso de autos con todas y cada una de las exigencias de la Ley, tal como lo manifiestan los cónyuges al momento de su comparecencia, y mediante diligencia cursante al folio 11 del expediente. Este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES y en consecuencia queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos COLMENAREZ TOVAR HERNAN MANUEL y YENNY ALEXANDRA OVISPO CASTILLO, plenamente identificados en autos, quienes contrajeron matrimonio civil por ante el Consejo Municipal del Municipio La Trinidad, Boraure, Estado Yaracuy, hoy Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del municipio La Trinidad del Estado Yaracuy en fecha 24 de agosto del año 2002, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 04 cursante al folio 6 de este expediente.
Este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO en los términos y condiciones acordados por los solicitantes en su escrito libelar.
Manifiestan los solicitantes que, establecieron su último domicilio conyugal en Guaratibana, municipio La Trinidad, Estado Yaracuy y que procrearon una (1) hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE de 4 años de edad, tal como se evidencia de su partida de nacimiento que corren inserta al folio 7 del expediente. En consecuencia de conformidad con la ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la patria potestad y la Responsabilidad de Crianza de su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE y la Responsabilidad de Custodia, la ejercerá la madre en el lugar donde fije su residencia y el padre coadyuvará en la orientación y educación de su hija.
En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre pasará a su hija la cantidad de CIENTO TREINTA BOLIVARES FUERTES (130 Bs.F) mensuales, a razón de SESENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (65 Bs.F) quincenales y una cuota extra de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (500 Bs.F) por concepto de aguinaldos, dichos montos seguirán siendo descontados del sueldo que devenga el padre por ante el Instituto Autónomo de la Salud del Estado Yaracuy PROSALUDy depositados en la cuenta de ahorros Nº 0071-12-0010007632, del Banco Banfoandes, a nombre de la madre. Así mismo velará por otros gastos necesarios de la niña tales como: vestuario, asistencia médica y estudios.
En cuanto a la Convivencia Familiar, conocido antes de la Reforma de la Lopnna como Régimen de Visitas para el padre, este podrá buscar y salir con su hija los días sábados o domingos, y llevarla a lugares que contribuyan al desarrollo integral de su hija, comprometiéndose a entregarla personalmente a su madre. En cuanto a vacaciones los padres de la niña lo establecerán de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo mas conveniente al bienestar de su hija.
Todo se ha establecido según lo acordado por los cónyuges en el escrito de solicitud de separación de cuerpos y bienes y de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los cinco (05) días del mes de mayo de 2008. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez,

Abg. Emir Jandume Morr Núñez
La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:15 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Exp. Nº 9643/07. Abg. Pilar Valverde.