San Felipe 6 de mayo de 2.008
Años: 198° y 149°
Se recibió solicitud de revisión de la obligación alimentaria hoy obligación de manutención, presentada por la ciudadana MARIA ELENA SANCHEZ, mayor de edad, domiciliada en la urbanización Carlos Bonilla, DOMICLIADA EN EL Municipio Independencia del estado Yaracuy, venezolana y titular de la cédula de identidad No. 12.078.401, asistida por la Defensora Pública Primera de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, abogada YASNELA MARTINEZ LEAL, la primera en representación como guardadora de su hijo el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, nacido el 17 de marzo de 1.991, domiciliado en la urbanización Luisa Cáceres de Arismendi avenida Bolivariana, manzana S casa No. 8 Municipio Independencia del estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad No. 20.178.915. Solicita del ciudadano JOSE JAVIER MENDOZA BLANCO, mayor de edad, domiciliado en San Antonio de los Altos estado Miranda, venezolano y titular de la cédula de identidad No. 10.403.827, el aumento de la obligación alimentaría fijada en fecha 24 de mayo de 2.005, a favor de su prenombrado hijo. En la referida sentencia se fijó la cantidad actual de Bs.F. 70,00 mensuales, adicionalmente la cantidad de Bs.F. 70,00 para gastos de útiles escolares y Bs.F. 80,00 para aguinaldos y solicitó sea aumentada en la cantidad de BsF. 150,00 que deben ser depositados en la cuenta aperturaza para tal fin. Anexó copia de la referida sentencia y copia certificada de la partida de nacimiento.
Recibida la demandada fue admitida por auto de fecha 7 de agosto de 2.007, se emplazó al obligado alimentario para que contestara la solicitud ordenándose librar la respectiva boleta de citación al demandado con exhorto y de notificación a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público y solicitándose constancia de salario y fijándose un acto conciliatorio entre las partes y oír al adolescente.
En fecha 13 de agosto de 2.007 se cumplió con la notificación al Ministerio Público.
Consta en autos que en fecha 30 de noviembre de 2.007 se impuso del conocimiento de la demanda al obligado en manutención, según consta en la boleta de citación, debidamente firmada por el obligado alimentario, agregada a los autos en esa misma fecha.
En la oportunidad de la conciliación, no compareció ninguna de las partes. Tampoco el demandado compareció a dar contestación a la demanda.
En la oportunidad de promover pruebas ninguna de las partes hizo uso de ese Derecho.
En la oportunidad de dictar sentencia se estableció que se dictaría oído el adolescente y comprobada la capacidad económica del obligado en manutención, se libró telegrama y oficio.
Al comparecer el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, manifestó que antes vivía con su padre y ahora vive con su madre, que estudia cuarto año, que quiere que su papá lo siga ayudando como hasta ahora lo ha hecho.
En fecha 28 de abril de 2.008 se recibió constancia de sueldo del demandado emanada de la empresa COMAÑIA ANÓNIMA de REFRIGERACIÓN NEDEREREMA “EMPRESA DE SERVICIOS NOMI 3000 C.A., a través de su Gerente de Recursos Humanos Lic. Héctor Adechederra y se señala que el demandado devenga un salario de Bs.F. 809,40 más ticket de alimentación y que en enero de 2.008 solicitó aumento de sueldo legando otra familia con otra hija, pero no le fue concedido el aumento solicitado.
Estando dentro de la oportunidad procesal para hacer la revisión de la sentencia de fecha 24 de mayo de 2.005, este Tribunal lo hace en los términos siguientes:
Primero: La filiación del hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, se encuentra demostrada en autos, con su Partida de Nacimiento No. 1125 del año 1.991 emanada de la Oficina Principal de Registro Civil del estado Yaracuy, asentada en los Libros de Registro llevados por la hoy Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy. Documento público, conforme al artículo 1357 del Código Civil. Dicho documento es apreciado por este juzgador y no se valoran como prueba de filiación, y determina la legitimación para presentar la acción intentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Segundo: Considera quien juzga que el hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, nivel este que por sus cortas edades debe ser proporcionado por sus padres, quienes tienen la obligación de garantizar dentro de sus posibilidades económicas el disfrute pleno y efectivo de ese derecho.
Tercero: Abierto a pruebas el proceso, las partes no promovieron pruebas.
Cuarto: Se evidencia de la constancia de sueldo actualizada la capacidad económica del obligado en manutención, demandado en este proceso devenga un salario por la cantidad de de Bs. 809,40 mensuales más tikets de alimentación.
Quinto: El artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que la fijación de la obligación alimentaría deberá hacerse en base a la capacidad económica del demandado, así como también atendiendo a la necesidad e interés de los niños, niñas o del adolescentes que lo requieran.
Considerando la edad del beneficiario de la obligación de manutención revisado los supuestos que dieron origen a la sentencia de fecha 24 de mayo de 2.005, y revisada como ha sido la misma, se establece que hubo un cambio de supuestos en la capacidad económica del demandado, y debe fijarse una nueva cantidad tomando en cuenta que el demandado tiene otras carga por su familia actual y su otra hija, conforme a la copia simple de su partida de nacimiento no impugnada en juicio otra familia.
DECISIÓN
En consecuencia este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de revisión por Aumento de obligación alimentaría hoy manutención de la sentencia de fecha 24 de mayo de 2.005 presentada por la ciudadana MARIA ELENA SANCHEZ, mayor de edad, domiciliada en la urbanización Carlos Bonilla, domiciliada en el Municipio Independencia del estado Yaracuy, venezolana y titular de la cédula de identidad No. 12.078.401, asistida por la Defensora Pública Primera de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, abogada YASNELA MARTINEZ LEAL, la primera en representación como guardadora de su hijo el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, nacido el 17 de marzo de 1.991, domiciliado en la urbanización Luisa Cáceres de Arismendi avenida Bolivariana, manzana S casa No. 8 Municipio Independencia del estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad No. 20.178.915, contra el ciudadano JOSE JAVIER MENDOZA BLANCO, mayor de edad, domiciliado en San Antonio de los Altos estado Miranda, venezolano y titular de la cédula de identidad No. 10.403.827, quien deberá cancelar como obligación alimentaria la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), MENSUALES, que deberá ser descontado por nómina. Adicionalmente cancelará para útiles escolares en la primera quincena del mes de septiembre de cada año la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) para útiles escolares y para el mes de diciembre de cada año la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) para aguinaldos; el atraso injustificado en su pago causará intereses a la rata del 12% anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Las cantidades fijadas seguirán siendo descontadas por nómina. Líbrese Oficio y depositados en la cuenta de ahorros aperturaza para tal fin.
Líbrese oficio participando del nuevo descuento ordenado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los seis (6) días del mes de mayo del año 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,
Abog. Frank Santander Ramírez
La Secretaria,
Abg. Teresa Castrillo
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 2:10 p.m., se cumplió con lo ordenado y se tomó razón.
La Secretaria,
Abg. Teresa Castrillo
Exp. 10416
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