Vista la solicitud formulada por la ciudadana ADELA ROSA ESCOVAR, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro.1.251.486, asistida por el Abg. LUIS E. DOMINGUEZ, INPREABOGADO Nº 20.918, a favor de su nieto IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, venezolano, menor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.890.494, donde requieren a este Tribunal que las anteriores diligencias se declaren títulos suficientes de propiedad de las bienhechurias enclavadas en un terreno propiedad del municipio San Felipe, del estado Yaracuy, situado en la Parroquia Albarico, en la Carretera Marín-Aroa, que ha construido a sus solas y únicas expensas, con dinero de su propio peculio particular, a favor de su nieto IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, constituidas por una casa con paredes de bloques de cemento, techo de Zinc, de tres habitaciones, un baño, un anexo de lavadero y cocina, sala, dos ventanas, dos puertas, el área de terreno con cerca perimetral de alambre de púas, un tanque de agua de dos por dos metros, en el patio se encuentran sembradas 10 matas de aguacate, 8 matas de naranja, 3 matas de limón y varias matas de cambur y yuca. El terreno sobre el cual se encuentran dichas bienhechurías, mide 25,80 metros de frente por 53 metros de fondo, para un área de superficie de 1.367,4 metros cuadrados y se encuentra alinderado así: NORTE: Quebrada los Muertos; SUR: Carretera Marín-Aroa; ESTE: Enma Escobar y OESTE: NEXI GONZALEZ; vista la partida de nacimiento del adolescente de autos, visto el documento de compra venta de bienhechurias efectuada entre los ciudadanos ELIAS MENDOZA y ADELA ROSA ESCOBAR, vista la constancia de buena pro otorgada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, en fecha 4 de junio de 2007, por la Junta Parroquial de y albarico y vista las declaraciones rendidas por los ciudadanos RENATO EUSTOQUIO GIMENEZ GIMENEZ e IVAN RAMON SEQUERA MENDOZA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.565.901 y 828.314, respectivamente, cursantes a los folios 15 y 17 del presente expediente; y vista la boleta de notificación suscrita por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara estas TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, titular de la cédula de identidad Nº 20.890.494, de 15 años de edad, antes identificado, sobre las bienhechurías que aparecen señaladas en la solicitud a que se contrae el presente decreto, sin perjuicio de terceros con igual o mejor derecho de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Devuélvanse estas actuaciones en original con sus resultas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los seis (6) días del mes de mayo de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez

Abg. Frank Santander Ramírez
La Secretaria,

Abg. Teresa Castrillo
Sol. 1749/08
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