San Felipe, 07 de mayo de 2008.
Años: 198° y 149°
En fecha 02 de abril de 2008, se recibe demanda de fijación de Obligación de Manutención, interpuesta por la ciudadana GLODIBEL MARÍA ACOSTA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la calle principal, Poa Poa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad N° 17.156.187, en representación de sus hijas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, de cuatro y dos años de edad, respectivamente, solicitando que este tribunal fija la Obligación de Manutención, al padre de sus hijas el ciudadano EFRAIN BARRAGAN MENDOZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 7.915.819.
En fecha 07 de abril de 2008, se admite la solicitud, se ordena la citación del obligado, la notificación a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Se libro Oficio y boletas.
Al folio 12, Boleta de Notificación a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Yaracuy, firmada y agregada a los autos el día 10 de abril de 2008.
Al folio 13, cursa boleta de citación del demandado, la cual fue debidamente firmada por el ciudadano EFRAIN BARRAGAN MENDOZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 7.915.819, debidamente firmada y consignada en autos en fecha 14 de abril de 2008.
Al folio 14, el Tribunal mediante acta hace constar que ninguna de las partes compareció ni por sí, ni por medio de apoderado. No habiendo oportunidad para el acto conciliatorio.
Al folio 15, el Tribunal hace constar que el demandado no procedió a contestar la demanda.
A los folios 16 al 24, cursa escrito de promoción de pruebas y anexos, presentados por la parte actora.
Al folio 26, el Tribunal mediante auto hace constar que vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, únicamente hizo uso de ese derecho la parte actora.
Encontrándose la causa para dictar sentencia, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La filiación de las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, con relación al ciudadano EFRAIN BARRAGAN MENDOZA, se encuentra plenamente demostrada mediante las copias certificadas de las Actas de Nacimiento, cursantes a los folios 5 al 6 de este expediente. Dichos documentos son apreciados por esta Juzgadora y se valoran como prueba de filiación, determinándose en consecuencia la procedencia de la acción alimentaria intentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. En cuanto a los documentos cursantes a los folios 21 al 24 de este expediente, son valorados como indicios de las necesidades médicas de las niñas de autos.
SEGUNDO: Considera quien Juzga, que las niñas antes identificadas, tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, nivel éste que debe ser proporcionado por sus padres, quienes tienen la obligación ineludible de garantizar dentro de sus posibilidades económicas, el disfrute pleno y efectivo de ese derecho, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el único aparte del artículo 76, que textualmente dice: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismo. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
TERCERO: Considerando que la Obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal, que corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, caso en el cual se encuentran las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, y siendo que el demandado no contestó la demanda, ni promovió prueba alguna a su favor, esta sentenciadora considera conveniente establecer un monto alimentario en interés y beneficio de las niñas antes mencionadas, tomando como base el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional, en virtud de que en autos no consta la capacidad económica del obligado, y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA CON LUGAR la demanda de Obligación de Manutención, interpuesta por la ciudadana GLODIBEL MARÍA ACOSTA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la calle principal, Poa Poa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad N° 17.156.187, en representación de sus hijas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, de cuatro y dos años de edad, respectivamente, en contra del ciudadano EFRAIN BARRAGAN MENDOZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 7.915.819 y considera conveniente fijar la Obligación de Manutención en la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) mensuales, que el ciudadano: EFRAIN BARRAGAN MENDOZA, a partir de la presente fecha.
El monto fijado como Obligación Alimentaria, equivale al 25.02 % del Sueldo mínimo urbano actual (Bs. 799,23), el cual deberá ser aumentado en forma automática y proporcional teniendo en cuenta la capacidad económica del obligado y las necesidades de la niña de autos, y su atraso injustificado en su pago causará intereses a la rata del 12% anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada. Notifíquese a las partes.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Juicio N° 3 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los siete (07) días del mes de mayo de 2008.
La Juez,
Abg. Belkis Morales de Rodríguez
La Secretaria,
Abg. Ana Matilde López
En esta misma fecha siendo las 2:39 p.m., se publicó y registro la sentencia anterior. La Secretaria,
Abg. Ana Matilde López
Exp. 11789/08
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