Por recibida la anterior solicitud, suscrita en fecha 02 de abril del año 2008, por los ciudadanos Elio Gregorio Soteldo y María Gisela Parra Parra, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.646.556 y V-12.279.333, debidamente asistidos por el Abg. Luz Eddy Hernández, Inpreabogado N° 102.812, mediante la cual requieren se les disuelva el vinculo conyugal contraído por ellos ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perija, Estado Zulia, en fecha 18 de enero de 2003; Una vez revisada la misma se evidencia que las partes manifiestan que su último domicilio conyugal fue en la calle La Polar, Urb. Fuerte Macoa, municipio Machiques de Perija del Estado Zulia, de allí que conforme a lo que establece el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que el juez competente es aquel donde se haya fijado el último domicilio conyugal, razón por la cual este tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLINA su competencia al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, de conformidad con el citado artículo. En consecuencia remítase el presente expediente bajo oficio al tribunal antes mencionado, en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los siete (07) días del mes de mayo del año dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez,
Abg. Emir Morr Núñez. La Secretaria
Abg. Pilar Valverde.
Exp. N° 11794/08
EMN/pv/ajg.-
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