San Felipe, 08 de mayo de 2008
Año 198º y 149º
En fecha 25 de abril del año 2008, se recibe de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, recaudos mediante los cuales exponen que han realizado un acuerdo conciliatorio sobre Obligación de Manutención, consignando acta suscrita por los ciudadanos LUIS ALBERTO MEJIAS y DANNY LISSETH RIVERO ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.779.772 y V-12.936.724 respectivamente, domiciliado el primero, en la Av. 16 y 1. Edif. Omedi, piso Nº 3, apartamento 3-B, Municipio Bruzual y la segunda en la Urb. Luisa Cáceres de Arismendi, manzana S, casa Nº 6, municipio Independencia Estado Yaracuy, padres de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de tres (03) años de edad, cuya partida de nacimiento se anexa en el presente expediente.
Al folio (2) riela inserta acta de fecha tres (03) de abril de 2008, en la cual se evidencia que en la oportunidad fijada para realizar el acto conciliatorio entre los ciudadanos LUIS ALBERTO MEJIAS y DANNY LISSETH RIVERO ORTIZ ya identificados, padres de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de tres (03) años de edad, quienes en presencia de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, fueron orientados en relación a la Obligación de Manutención, llegando las partes al siguiente acuerdo: “...El ciudadano LUIS ALBERTO MEJIAS, se compromete en este acto a cancelar por concepto de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.F 200,00) mensuales, para su hija, distribuido de la siguiente manera CIEN BOLVARES (Bs.F 100,00) quincenales. Así mismo en el mes de diciembre de cada año se compromete con la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 500.00); con relación a la época escolar, el padre se compromete con la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 300.00), montos que serán depositados por el padre a favor de su hija en una cuenta de ahorros que ordena aperturar el tribunal. En tal sentido las partes solicitan al Tribunal ordene la apertura de la referida cuenta; Seguidamente se les hace del conocimiento de los artículos que transcriben a continuación: Contenido del artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: El monto a pagar por concepto de la Obligación Alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre lo obligado y el solicitante…”. El convenimiento Homologado por el juez tiene Fuerza Ejecutiva. Y yo, DANNY LISSETH RIVERO ORTIZ, acepto el ofrecimiento hecho por el padre de mi hija en los términos aquí dichos. Las partes solicitan la homologación del presente acuerdo y en fe de lo expuesto y para así constar firman el acta…”.
Por auto de fecha 05 de mayo de 2008, se recibe quedando anotado bajo el Nº 1853-08. En fecha 08 de mayo de 2008, se admite esta solicitud y estando dentro de la oportunidad legal para hacer pronunciamiento sobre la solicitud de homologación, este tribunal procede a resolverla con base a las consideraciones siguientes: Por cuanto del acta que conforman el presente expediente se evidencia que los ciudadanos LUIS ALBERTO MEJIAS y DANNY LISSETH RIVERO ORTIZ , ya identificados, padres de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de tres (03) años de edad, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenimiento, de conformidad con los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada.
En tal virtud, el ciudadano LUIS ALBERTO MEJIAS, ya identificado, se compromete en este acto a cancelar por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio de su hija, la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de tres (03) años de edad, la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.F 200,00) mensuales, para su hija, distribuido de la siguiente manera CIEN BOLVARES (Bs.F 100,00) quincenales. Así mismo en el mes de diciembre de cada año se compromete con la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 500.00); con relación a la época escolar, el padre se compromete con la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 300.00), montos que serán depositados por el padre a favor de su hija en una cuenta de ahorros que ordena aperturar el tribunal, a partir de la fecha de suscripción del presente convenio.
Publíquese y Regístrese. Déjese Copia Certificada. Líbrese boleta de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en En San Felipe, a los ocho días del mes de mayo del año 2008. Años 198º de la Federación y 149º de la Independencia.
La Juez,


Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ.
La Secretaria,


Abg. ANA MATILDE LÓPEZ.
En esta misma fecha, siendo las 11:33 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
Solc.1853/08 Afn La Secretaria,