REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
Revisadas las actas que conforman la presente Solicitud de Inspección Judicial, presentada por el ciudadano: PEDRO WILLIAM ZAMBRANO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad y de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-10.860.967, asistido por los abogados Oswaldo Henriquez Hidalgo y Beannelly Nacary Alvarado Molina inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 102.394 y 112.349, este Tribunal para decidir observa:
La presente solicitud se recibió en fecha 14 de Diciembre del 2006 en dos (2) folios útiles; en auto de fecha 20 de Diciembre de 2006, se le dio entrada y se acordó fijar oportunidad para su práctica el día 11-01-07 a la hora de las 10:00 am e igualmente se acordó oficiar a la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Yaracuy para el resguardo del tribunal.
En fecha 11 de Enero del año 2007 oportunidad señalada por el tribunal para la respectiva práctica se deja constancia que la parte solicitante no compareció al tribunal y por tal motivo no se realizó la inspección judicial solicitada.
Ahora bien como lo establece el encabezamiento del artículo 267 del Código de procedimiento Civil en su encabezado “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
La perención de la instancia es una institución establecida por el legislador, determina una sanción procesal, opera por la inactividad y negligencia de las partes en el transcurso de un determinado tiempo, es decir, la no realización de actos de procedimientos destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolongara por más de un año, de acuerdo con lo establecido en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, examinadas las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia que la ultima actuación del procedimiento realizada por el solicitante fue en fecha 14 de Diciembre de 2006, y no habiendo prueba de la interrupción del lapso de perención, y, habiendo transcurrido más de un (1) año desde la última actuación, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se declara la caducidad de la instancia.
En virtud de lo anterior, este Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCION y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente Solicitud de acuerdo a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 269 ejusdem.
No se condena en costas, en virtud de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los Catorce (14) días del Mes de Mayo del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,
Dr. Luis Humberto Moncada G.
La Secretaria,
Abg. Delyn Graciela Matos.P
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00am se dejó copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria,
Abg. Delyn Graciela Matos.P
Solicitud Nº 4597
LHMG/da
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