REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
Revisadas las actas que conforman la solicitud de Inspección Judicial, presentada por el ciudadano HECTOR MELENDEZ CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.859.148, asistido por el Abogado en ejercicio Manuel Rivero Useche, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 18.094; este Tribunal para decidir observa:
En fecha 13 de Abril de 2007 fue recibido en distribución escrito en dos (02) folios útiles; mediante el cual solicita el traslado del tribunal a objeto de una Inspección Judicial sobre un inmueble denominado Finca o Fundo La Chinita, ubicada en las inmediaciones del Caserío El Milagro (Crucito) Jurisdicción de la Parroquia Albarico, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, para dejar constancia de los particulares señalados en el escrito, de igual forma solicita la designación de un practico asesor y fotógrafo. El tribunal la admite en fecha 16 de Abril de 2007, acordando el traslado para el día 18 de Abril del mismo año a las diez (10:00 am.), se libró oficio a la Guardia Nacional solicitando una comisión de funcionarios adscritos a ese cuerpo, para el resguardo del tribunal.
Al folio 6 cursa auto donde el Tribunal deja constancia de la no comparecencia de las partes para su realización.
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezado “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
La perención de la instancia es una institución establecida por el legislador, determina una sanción procesal, opera por la inactividad y negligencia de las partes en el transcurso de un determinado tiempo, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Examinadas las actas del proceso que componen el presente expediente, se constata que la última actuación del procedimiento realizada fue el día 18 de Abril de 2007, no habiendo prueba de la interrupción del lapso de perención, y habiendo transcurrido más de un año desde la última actuación, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se declara la perención de la instancia.
Por tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización, durante un lapso mayor de un año, según lo previsto en la norma antes citada, resulta forzoso para este Tribunal declarar de oficio la perención y así expresamente se hace.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa, de acuerdo a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 269 ejusdem.
No se condena en costas, en virtud de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los Catorce (14) días del mes de Mayo de Dos mil Ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,
Dr. Luis Humberto Moncada Gil
La Secretaria A,
Abg Delyn Graciela Matos. P
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 10:30 de la mañana, se dejó copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria,
Abg. Delyn Graciela Matos. P
LHMG/dgmp
Solic. N°4614.
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