REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
Revisadas las actas que conforman la solicitud de Inspección Judicial, presentada por el Abogado en ejercicio de su profesión OSCAR ALFREDO FUENMAYOR RIVERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 120.904, con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “Inversiones Natale C.A”; este Tribunal para decidir observa:
En fecha 18 de Abril de 2007 fue recibido en distribución escrito en tres (3) folios útiles para su distribución con anexos; mediante el cual solicita el traslado del tribunal a objeto de una Inspección Judicial en un inmueble constituido por un área de terreno que mide Siete Mil Quinientos Ochenta Metros Cuadrados (7.580 Mts2), ubicado en la Avenida Alberto Ravell, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, para dejar constancia de los particulares señalados en el escrito. El tribunal la admite en fecha 23 de abril de 2007, fijando hora y fecha para la Inspección Judicial solicitada y se libró oficio a la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Yaracuy solicitando una comisión de funcionarios adscritos a ese cuerpo, para el resguardo del tribunal; en fecha 25 de abril de 2007, oportunidad fijada para la práctica de la inspección judicial, el tribunal dejó constancia de la no comparecencia de la parte solicitante no realizando el traslado.
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezado “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
La perención de la instancia es una institución establecida por el legislador, determina una sanción procesal, opera por la inactividad y negligencia de las partes en el transcurso de un determinado tiempo, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Examinadas las actas del proceso que componen el presente expediente, se constata que la última actuación del procedimiento realizada fue el día 25 de abril de 2007, no habiendo prueba de la interrupción del lapso de perención, y habiendo transcurrido más de un año desde la última actuación, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se declara la perención de la instancia.
Por tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización, durante un lapso mayor de un año, según lo previsto en la norma antes citada, resulta forzoso para este Tribunal declarar de oficio la perención y así expresamente se hace.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa, de acuerdo a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 269 ejusdem.
No se condena en costas, en virtud de la presente decisión.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los catorce (14) días del mes de mayo de Dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,
Dr. Luis Humberto Moncada Gil
La Secretaria,
Abog. Delyn G. Matos P.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 11:00 de la mañana, se dejó copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria,
Abog. Delyn G. Matos P.
LHMG/dgmp
Solic. N°4618.