REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
Visto el contenido de la diligencia de fecha 14 de mayo de 2008, suscrita por la ciudadana Dámasa María Herrera, asistida de la abogada en ejercicio de su profesión Mariela Piñero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.417, por medio de la cual desistió de la presente solicitud de reconocimiento de firma y solicitan su homologación; este Tribunal para decidir observa:
I
PRIMERO: La ciudadana Dámasa María Herrera, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.611.223, de este domicilio, ocurrió ante este tribunal para solicitar el reconocimiento de firma de un documento privado a la ciudadana Marisol de Navarro, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.465.308.
SEGUNDO: Admitida la solicitud el 28 de marzo de 2.008, se le dio el trámite de ley correspondiente, y se acordó la citación de la parte contraria para que compareciera por ante el Tribunal el segundo día de despacho siguiente a su citación a declarar sobre lo solicitado.
II
PRIMERO: El desistimiento constituye un modo anormal de conclusión del procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción, constituyendo la misma una declaración unilateral expresada por el actor ante el Juez, de abandonar el desarrollo de la pretensión interpuesta en el proceso pendiente.
Según señala la norma procesal contenida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, "En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda…El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante…es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal".
Por tanto, el desistimiento es un acto procesal potestativo y exclusivo de la parte actora, frente al cual, corresponde sólo al Juez la función homologadora de darlo por consumado.
SEGUNDA: Al analizar el caso que nos ocupa el Juzgador observa que la ciudadana Dámasa María Herrera, con fecha 14 de mayo de 2.008, desistió de la solicitud de reconocimiento de firma.
La solicitante para desistir de su acción, no necesita el consentimiento de la parte contraria, desechándose la bilateralidad cuando la solicitud es retirada antes de efectuarse el acto de la contestación de ella, y en la presente causa no se encuentra citada la parte contra quien se dirige la acción para el momento del desistimiento.
Nos indica el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, que "Para desistir de la demanda…se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que versa la controversia…", con lo cual, la parte actora, encontrándose en uso de sus derechos hizo uso libremente de la facultad de desistir de su acción.
Ahora bien, por cuanto el desistimiento suscrito no es contrario a derecho, ni esta prohibido por la Ley, por ello este Juzgado le imparte su aprobación consecuencialmente su homologación. A tal efecto, da por consumado el desistimiento efectuado y acuerda proceder como en Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada.
III
En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACION, al desistimiento efectuado en fecha 14 de mayo de 2.008 por la ciudadana Dámasa María Herrera, asistida de la abogada en ejercicio de su profesión Mariela Piñero, otorgándole su APROBACION, en consecuencia se procede como en SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil ocho (2.008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,
Dr. Luis Humberto Moncada Gil
La Secretaria,
Abg. Delyn Graciela Matos P.,
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo la 09:00 de la mañana, se dejó copia para el archivo del Tribunal.
LHMG/dgmp
Exp. Nº 4.665