REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. San Felipe, diecinueve de mayo de 2.008.
198° y 149°
Vista la diligencia de fecha 15 de mayo de 2008, agregada al folio 200 y vto. del expediente, suscrita por el ciudadano OSCAR BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.827.912, domiciliado en Valencia, Estado Carabobo, actuando con el carácter de Gerente General de la sociedad de comercio CORPORACIÓN PRINCIPAL, C.A., parte demandada, asistido del abogado en ejercicio de su profesión Eduardo Borges P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9068, por medio de la cual anuncia Recurso de Casación contra el auto dictado por este Juzgado el día 13 de mayo de 2008, y que se encuentra agregado al folio 197 del expediente, este Tribunal resuelve previa las siguientes consideraciones:
1º) Mediante diligencia de fecha 09 de mayo de 2008, el abogado Elio José Zerpa Isea, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, se dirigió a este Tribunal solicitando la ejecución de la Sentencia dictada en la presente causa (f. 196).
2º) Este Tribunal Primero de Municipio decidió el presente juicio por Sentencia dictada el día 17 de octubre de 2002, mediante la cual declaró con lugar la demanda por resolución de contrato de Arrendamientos (f. 126 al 129).
El día 22 de octubre de 2002, la parte demandada apeló del fallo que le resultó adverso (f. 130), conociendo del mismo el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien dictó Sentencia en fecha 16 de abril de 2008, declarando inadmisible la apelación, confirmando la Sentencia dictada por este Tribunal de Municipio (f. 185 al 187).
3º) La Sentencia dictada por este Tribunal de Municipio en fecha 17 de octubre de 2002, fue confirmada por el Tribunal de Alzada, en consecuencia, visto el pedimento de la parte actora, por auto de fecha 13 de mayo de 2008 (f. 197), se decretó su ejecución de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, y se fijó un lapso de 10 días de despacho para que el demandado cumpliese voluntariamente la misma, en consecuencia, considera quien Juzga, que el Auto dictado en fecha 13 de mayo de 2008 y que se encuentran agregado al folio 197 del expediente, es un Auto que no provee sobre el fondo de la controversia, dado que la misma ya fue decidida, y que solo busca dirigir el proceso en su fase de ejecución, por lo que dicho Auto encuadra en los de mero trámite o de mera sustanciación.
Es de vieja data el criterio acogido en Sentencias dictadas tanto por la extinta Corte Suprema de Justicia como por el actual Tribunal Supremo de Justicia de que los autos de mero trámite no son objeto de apelación ni de casación. En este sentido, encontramos las sentencias dictadas por la Sala de Casación Civil Nros. 60, del 21/031995; 87, del 29/07/2003; 62, del 18/02/2004; 181, del 28/03/2007, 105, del 28/02/2008.
El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en la Sentencia Nº 267 de fecha 15 de mayo de 2008, señaló que “…las decisiones de mero trámite las cuales…según el pacífico criterio de la jurisprudencia, no están sujetos a apelación, se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes al no decidir puntos en controversia,…y si los autos de mera sustanciación no son susceptibles de apelación, mucho menos procede contra ellos el recurso extraordinario de casación…el juzgador…sin proveer sobre el fondo de la controversia, intervino para ordenar y dirigir el proceso, por lo que dicho auto encuadra en los denominados de mero trámite o de mera sustanciación.
Sobre esta materia, la jurisprudencia de la Sala ha precisado lo siguiente:…Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas…Así las cosas, y en apoyo de lo anterior, concluye la Sala diciendo que, si los autos de mera sustanciación no son susceptibles de apelación, mucho menos procede contra ellos el recurso extraordinario de casación...”.
En razón de los anteriores señalamientos, este Tribunal niega el recurso de casación ejercido por el ciudadano OSCAR BARRIOS, actuando con el carácter de Gerente General de la sociedad de comercio CORPORACIÓN PRINCIPAL, C.A., asistido del abogado en ejercicio de su profesión Eduardo Borges P., contra el auto de fecha 13 de mayo de 2008, agregado al folio 197, por tratarse el mismo de un Auto de mero trámite, y así se declara.
El Juez,
Dr. Luís Humberto Moncada Gil,
La secretaria,
Abg. Delyn Graciela Matos P.,