REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
En el presente proceso incoada por la ciudadana PETRA GALÍNDEZ de ESPINOZA contra la ciudadana JANETH UZCATEGUI TORRES por motivo de DESALOJO DE INMUEBLE, llegada la oportunidad de dictar sentencia de conformidad con el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal considera:
I
PRIMERO: En el libelo de demanda de fecha 23 de abril de 2008, la ciudadana Petra Galíndez de Espinoza, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-827.365, domiciliada en la calle Principal de las Mercedes, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, asistida de la abogada en ejercicio de su profesión Yadira Parra de Aguilar, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.125.077, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.139, con domicilio procesal en la 7ª avenida entre calles 13 y 14, San Felipe, Estado Yaracuy, ocurrió ante este tribunal para demandar a la ciudadana Janeth Uzcategui Torres, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-10.906.779, domiciliada en la 7ª avenida, esquina calle 23, Nº 21-46, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, por DESALOJO de un inmueble de su propiedad, constituido por la planta baja de una casa, ubicada en la 7ª avenida, esquina calle 23, Nº 21-46, Municipio Independencia del Estado Yaracuy y alinderada así: Norte: Con propiedad que es o fue de Luís Suárez; Sur: Con la 7ª avenida y casa de Telmo Torres; Este: Con propiedad de Rafael Ramón Ortega y Oeste: Con la calle 23 y propiedad de Telmo Torres (f. 1 y 2).
Fundamentó la demanda en los siguientes hechos:
Que cedió en arrendamiento a la demandada – arrendataria Janeth Uzcategui Torres, la planta baja de una casa quinta, ubicada en la 7ª avenida con calle 23, Nº 21-46, Municipio Independencia del Estado Yaracuy.
Que el lapso de duración del contrato fue de 12 meses, contados desde el día 02 de septiembre de 2004 hasta el 02 de septiembre de 2005.
Que el canon de arrendamiento fue establecido en la suma de Bs. 140,oo.
Que al finalizar el lapso acordado de 01 año, la arrendataria continuó ocupando el inmueble arrendado con un nuevo canon de arrendamiento.
Que para el mes de septiembre de 2006, vencido un nuevo año de arrendamiento, notificó a la arrendataria que requería el inmueble arrendado, para lo cual disfrutaría del lapso de 01 año de prorroga legal a partir del 03 de septiembre de 2006 hasta el 03 de septiembre de 2007, fecha esta última en la que entregaría el inmueble arrendado.
Que habiendo transcurrido el lapso de 01 año de prorroga legal, la demandada – arrendataria no desocupó ni entregó el inmueble arrendado.
Que ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de febrero y marzo de 2008, encontrándose insolvente en 02 mensualidades de alquiler consecutivas.
Que conforme a lo indicado en su escrito de demanda, es por lo que procedió a demandar formalmente a la ciudadana Janeth Uzcategui Torres, para que conviniese o a ello fuese condenada por el Tribunal a:
1) Desalojar el inmueble arrendado libre de personas y cosas.
2) El pago de los cánones de arrendamiento atrasados y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble.
3) Al pago de las costas y costos del proceso.
Jurídicamente fundamentó su acción en los artículos 1159, 1160, 1167, 1600, 1614 y 1615 del Código Civil; en el 34.a) y b) de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.
Estimó la demanda en la suma de CUATRO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs.4.000,oo).
SEGUNDO: Admitida la demanda el día 25 de abril de 2.008, se le dio el trámite de Ley correspondiente y se acordó citar a la parte demandada, ciudadana, Janeth Uzcategui Torres, para que compareciera el segundo (2º) día de despacho siguiente a su citación y diera contestación a la demanda de autos (f. 19).
Por diligencia de fecha 07 de mayo de 2008, el Alguacil de este Tribunal informó que el día 06 de mayo de 2008, había citado a la demandada de autos, ciudadana Janeth Uzcategui Torres (f. 20 y 21).
TERCERO: Mediante escrito de fecha 08 de mayo de 2.008, la parte demandada, ciudadana Janeth Uzcategui Torres, asistida del abogado en ejercicio de su profesión Elio José Zerpa Isea, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 568, llevó a cabo la contestación a la demanda, habiendo consignado en 01 folio útil la misma en los siguientes términos (f. 22 y vto.):
Rechazó y contradijo la demanda interpuesta en su contra por no ser ciertos los hechos.
Que la relación arrendaticia se inició con un contrato a tiempo determinado desde el 02/09/2004 al 02/09/2005.
Que la accionante confesó que la arrendataria continuó en posesión del inmueble arrendado con un nuevo canon de arrendamiento, estando en consecuencia frente a un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado reglado por el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que no es cierto que tuviese que entregar el día 03/09/2007 el inmueble arrendado.
Que no es cierto que haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de febrero y marzo de 2008, sino que, la arrendadora se ha negado a recibirle el pago de las mensualidades de alquiler, habiéndolos consignado de conformidad con el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios los meses de febrero, marzo y abril de 2008.
Negó y rechazó el alegato del artículo 34.b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por carecer de razonamiento alguno.
De conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, rechazó por exagerada la estimación de la demanda en Bs. 4.000,oo, por no ajustarse a derecho, siendo aplicable el contenido del artículo 36 eiusdem.
Por diligencia de fecha 08 de mayo de 2008, la demandada Janeth Uzcategui Torres, asistida del abogado en ejercicio de su profesión Elio José Zerpa Isea, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 568, otorgó poder apud acta al antes mencionado abogado (f. 24).
Por diligencia de fecha 13 de mayo de 2008, la demandante Petra Galíndez de Espinoza, asistida de la abogada en ejercicio de su profesión Yadira Parra de Aguilar, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.139, otorgó poder apud acta a la antes mencionada abogada (f. 25).
Durante el lapso probatorio las partes tanto demandante como demandada hicieron uso de este derecho y promovieron las que creyeron convenientes.
II
Conforme al esquema establecido en la consideración anterior, corresponde a este sentenciador el examen y valoración de las pruebas presentadas por las partes a objeto de poder decidir en justicia.
PRIMERO: PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Anexos al escrito de demanda la parte actora presentó los recaudos que se analizan a continuación:
A) Acompañó marcado “A” copia certificada de un Acta de Matrimonio, expedida por el Registro Principal del Estado Yaracuy, anotada bajo el Nº 55, Folios 56 y vto. del Libro de Registro de Matrimonio, de fecha 29 de agosto de 1953, y por ser documento público, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se declara.
El anterior documento prueba efectivamente que Tomás Antonio Espinoza y Petra Isabel Galíndez son cónyuges entre sí.
B) Acompañó marcado “B” copia simple de un documento registrado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, bajo el Nº 42, Protocolo 1º, Tomo 1º, 3er Trimestre, Folios 267 al 268, de fecha 21 de julio de 2005, y por tratarse de una copia fotostática de un documento público, que no fue impugnado por el adversario, este Tribunal de conformidad con el aparte 1º del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil lo tiene como fidedigno, y así se declara.
El anterior documento prueba efectivamente que Rafael Antonio Parra Barrios, actuando con el carácter de Alcalde del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, vendió a Tomas Antonio Espinoza un lote de terreno ubicado en la avenida 7 con calle 23, Nº 21-46, ubicado en el Municipio Independencia del Estado Yaracuy.
C) Acompañó marcado ”B” copia simple de un Titulo Supletorio evacuado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el día 21 de mayo de 2002, y registrado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, bajo el Nº 21, Protocolo 1º, Tomo 1º, 4to Trimestre, Folios 99 al 104, de fecha 09 de octubre de 2002, y por tratarse de una copia fotostática de un documento público, que no fue impugnado por el adversario, este Tribunal de conformidad con el aparte 1º del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil lo tiene como fidedigno, y así se declara.
El anterior documento demuestra salvo prueba en contrario que Tomás Antonio Espinoza Salcedo construyó a sus propias y únicas impensas el inmueble objeto del presente juicio de desalojo.
D) Acompañó marcado “C” documento privado consistente en un contrato de arrendamiento suscrito entre las partes demandante – arrendadora y demandada – arrendataria. Con respecto a este documento, quien Juzga observa que el mismo no fue negado por la parte contraria, en consecuencia, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por reconocido el mismo, y así se declara.
El anterior documento prueba que la parte actora y demandada habían suscrito entre ellas un contrato de arrendamiento.
E) Acompañó marcado “D” “E” y “F” tres misivas dirigidas a la demandada de autos Janeth Uzcategui Torres, de fechas 09/2006, 07/11/2007 y 13/09/2007, firmadas por la abogada Yadira Parra y la ciudadana Petra Galíndez, apreciándose además una firma autógrafa en cada una de ellas. Con respecto a este documento, quien Juzga observa que las mismas no fueron negadas por la parte contraria, en consecuencia, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por reconocido el mismo, y así se declara.
Las anteriores comunicaciones prueban que la arrendadora comunicó en septiembre de 2006 que el contrato de arrendamiento no sería renovado; que el 07/11/2007, la arrendadora comunicó que desocupara el inmueble arrendado y, por último, la de fecha 13/09/2007, la arrendadora comunicó que la prorroga legal venció el 03/09/2007.
Además de lo anterior, la parte actora durante el término probatorio presentó escrito de pruebas, el cual se encuentra agregado al folio 36 del expediente, y que se examina de seguida:
F) Reprodujo el mérito favorable de los autos. Quien juzga observa que lo referido no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición a que está obligado el Juez sin necesidad de alegación de parte, y así se declara.
G) Promovió marcado “A” documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe, Estado Yaracuy, bajo el Nº 73, Tomo 50 de los Libros de Autenticaciones, de fecha 19 de mayo de 2008, y por ser documento público, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se declara.
El anterior documento prueba efectivamente que Tomás Antonio Espinoza Salcedo autorizó a su cónyuge, ciudadana Petra Isabel Galíndez para dar en arrendamiento el inmueble objeto de la presente causa.
SEGUNDO: PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Anexos al escrito de pruebas y que se encuentra agregado al folio 26 y vto. del expediente, la parte accionada promovió las que a continuación se analizan:
A) Promovió en 02 folios útiles copia simple del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes demandante – arrendadora y demandada – arrendataria. Con respecto a este documento, el mismo ya fue valorado con anterioridad en la parte II. PRIMERO. D) de esta Sentencia.
B) Promovió a su favor la confesión llevada a cabo por la parte actora cuando señaló que la arrendataria continuó en posesión del inmueble arrendado con un nuevo canon de arrendamiento. Con respecto a este hecho, quien Juzga constata que efectivamente la parte actora hizo el anterior señalamiento.
C) Promovió documento privado y que fue agregado al folio 29 del expediente, mediante el cual la arrendadora aumentó el canon de arrendamiento a Bs. 200,oo. Con respecto a este documento, quien Juzga observa que el mismo no fue negado por la parte contraria, en consecuencia, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por reconocido el mismo, y así se declara.
El anterior documento prueba que la parte actora le aumentó a Bs. 200,oo el canon de arrendamiento a la arrendataria.
D) Promovió marcado “A”, “B”, “C” y “D” recibos de pago emitidos por la parte demandante – arrendadora, correspondiente a los cánones de noviembre de 2006, febrero y agosto de 2007, enero de 2008. Con respecto a este documento, quien Juzga observa que el mismo no fue negado por la parte contraria, en consecuencia, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por reconocido el mismo, y así se declara.
Los anteriores documentos prueban efectivamente que la parte demandada – arrendataria pagó los cánones de alquiler correspondiente a los meses de noviembre de 2006, febrero y agosto de 2007, enero de 2008.
E) Promovió copia simple del comprobante de ingreso de consignaciones, y que se encuentra agregado al folio 34 del expediente, expedida por el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de esta Circunscripción Judicial, y por tratarse de una copia fotostática de un documento público, que no fue impugnado por el adversario, este Tribunal de conformidad con el aparte 1º del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil lo tiene como fidedigno, y así se declara.
El anterior documento prueba efectivamente que la demandada – arrendataria, el día 09 de mayo de 2008, consignó por ante este Tribunal la suma de Bs. 600,oo por concepto del pago de los cánones de arrendamiento del inmueble arrendado, correspondiente a los meses de febrero, marzo y abril de 2008.
TERCERO: PUNTO PREVIO.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte accionada se opuso a la estimación de la misma, señalando que de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, rechazó por exagerada la estimación de la demanda en Bs. 4.000,oo, por no ajustarse a derecho, siendo aplicable el contenido del artículo 36 eiusdem.
Señala el aparte primero del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil que “…El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva…”.
Habiendo rechazado la parte accionada la estimación de la demanda incoada en su contra, este Juzgador pasa a resolver de la siguiente forma:
Revisada la presente demanda de desalojo, se desprende de la misma que la parte actora la estimó en la suma de Bs. 4.000,oo, no obstante, la parte accionada en la oportunidad de dar contestación rechazó dicha estimación por exagerada.
Ahora bien, el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil indica que, “En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año”.
Estando frente a una relación arrendaticia a tiempo indeterminado, tal como se señalará más adelante en la presente sentencia, es aplicable el contenido del artículo anterior a los efectos de determinar el valor de lo litigado, en consecuencia, habiendo señalado las partes que el canon de arrendamiento fue estipulado en la suma de Bs. 200,oo, el valor de la demanda se determina multiplicando la suma anterior por 12 mensualidades, lo que da como resultado la cantidad de Bs. 2.400,oo, y no la suma de Bs. 4.000,oo como lo señaló la parte actora, siendo igualmente competente este Tribunal de Municipios para continuar conociendo de la presente causa de desalojo, y así se declara.
CUARTO: Al examinar los hechos por los cuales la parte actora fundamenta la acción por desalojo de inmueble, las circunstancias alegadas a su favor, así como las excepciones opuestas por la parte accionada, quien Juzga pasa a decidir la cuestión controversial planteada a la luz de los elementos probatorios aportados, de la siguiente manera:
De acuerdo a los términos en que quedó trabada la litis, ampliamente expuesto en la narrativa de este fallo, lo que se discute en el presente caso es la existencia de dos circunstancia claramente determinadas: 1.-) Si la demandada de autos, ciudadana Janeth Uzcategui Torres se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento del inmueble objeto de la presente acción, y 2.) Si el contrato de arrendamiento continúo siendo a tiempo determinado o a tiempo indeterminado.
4.1) La ciudadana Petra Galíndez de Espinoza, asistida de la abogada en ejercicio de su profesión Yadira Parra de Aguilar, ocurrió ante este tribunal para demandar a la ciudadana Janeth Uzcategui Torres, por DESALOJO de un inmueble de su propiedad, constituido por la planta baja de una casa, ubicada en la 7ª avenida, esquina calle 23, Nº 21-46, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, fundamentando su acción en el contenido del artículo 34.a) y b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
4.2) Ambas partes fueron contestes en señalar que entre ellas existe un contrato de arrendamiento que las vinculó desde el día 02 de septiembre de 2004, por tanto la relación arrendaticia está plenamente probada, habiendo recaído sobre un inmueble constituido por la planta baja de una casa, ubicada en la 7ª avenida, esquina calle 23, Nº 21-46, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, y así se declara.
4.3) Alegó la demandante que el inmueble alquilado fue fomentado en gananciales con su cónyuge. Con respecto a esta afirmación, quien Juzga observa que la demandante acompañó a su demanda documento con el cual probó plenamente dicha afirmación, y fueron valorados en toda su extensión con anterioridad, y así se declara.
4.4) Alegó la parte actora que al vencimiento del lapso comprendido desde el 02/09/2004 al 02/09/2005 del contrato de arrendamiento, la arrendataria de mutuo consentimiento continúo en posesión del inmueble alquilado, y que transcurrido el lapso de 01 año, en septiembre de 2006, le notificó a la arrendataria que requería el inmueble arrendado, y que gozaría de 01 año de prorroga legal. Frente a esta pretensión, la parte demandada se excepcionó señalando que el contrato se transformó en uno a tiempo indeterminado, no estando obligada a entregar el inmueble por las razones señaladas.
Con lo que respecta a estos alegatos y excepciones, corresponde a este tribunal en aplicación del artículo 12, aparte único del Código de Procedimiento Civil, la interpretación de las cláusulas contractuales relativas a la duración del contrato.
La cláusula segunda del contrato de arrendamiento que vinculó a las partes señaló que, el término acordado como de vigencia del mismo fue de 12 meses contados a partir del 02/09/2004 y concluyó el 02/09/2005, por tanto, vencido el mismo, encuentra este Juzgador que la arrendadora y aquí demandante, permitió que la inquilina quedara en posesión del inmueble arrendado, por lo que, el arrendamiento se presume renovado y su efecto, se regla por lo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo (en aplicación del artículo 1.600 y 1.614 del Código Civil), y así se declara.
Dicho lo anterior, y estando frente a una relación arrendaticia sin determinación de tiempo, no le es aplicable a la misma lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en consecuencia, no procede la prorroga legal señalada por la parte actora, y así se decide.
4.5) Afirmó la parte actora, que la demandada de autos incurrió en lo dispuesto en el artículo 34.a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, con el argumento de que la demandada incumplió con su obligación de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de febrero y marzo de 2008.
En relación con esta afirmación de la parte actora, quien Juzga pasa a analizar este hecho controvertido a fin de determinar la procedencia o no del desalojo con base en el artículo 34.a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Nos indica el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas…”.
Ahora bien, como ya se indicó con anterioridad, las partes demandante y demandada se encuentran vinculadas mediante una relación arrendaticia a tiempo indeterminado, con lo cual se cumple la hipótesis planteada en el encabezamiento del artículo anterior, no obstante, se ha de verificar si la parte accionada, incurrió asimismo en el supuesto contemplado en el literal a), esto es, que se haya atrasado en el pago de 02 mensualidades consecutivas de alquiler. En este sentido, la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda se excepcionó señalando que había pagado los respectivos cánones de arrendamiento, aportando durante el lapso probatorio un comprobante de ingresos de consignaciones, el cual se encuentra agregado al folio 34 del expediente.
Este comprobante de consignaciones fue valorado como plena prueba, desprendiéndose del mismo que la parte demandada –arrendataria el día 09 de mayo de 2008 consignó en el expediente de consignaciones Nº 173, la suma de Bs. 600,oo correspondiente al pago de los cánones de arrendamiento de los meses de febrero, marzo y abril de 2008, a razón de Bs. 200,oo cada uno.
Es claro el artículo 34.a) contenido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuando señala que, sólo podría demandarse el desalojo de un inmueble arrendado a tiempo indeterminado, cuando el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a 02 mensualidades consecutivas, encontrando quien Juzga que la arrendataria Janeth Uzcategui Torres, para el día que efectúo la consignación, esto es, el 09/05/2008, se encontraba atrasada en el pago de 02 mensualidades consecutivas de alquiler correspondiente a los meses de febrero y marzo de 2008, y fuera igualmente del lapso que le otorga el artículo 51 eiusdem, esto es, el que lo pueda hacer dentro de los 15 días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.
Ahora bien, el artículo 34.a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios prevé el desalojo cuando el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a 02 mensualidades consecutivas, hipótesis que en la presente causa se ha cumplido, por tanto, es forzoso para este Juzgador considerar procedente el desalojo, y así se declara.
4.6) Habiéndose acordado la procedencia del desalojo del inmueble arrendado con base en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, quien Juzga considera inoficioso entrar a considerar lo referido al literal b) del mismo artículo, y así se decide.
III
De acuerdo a las consideraciones expuestas este Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda por DESALOJO DE INMUEBLE, basada en el artículo 34.a) de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios incoada por la ciudadana PETRA GALINDEZ de ESPINOZA, quien estuvo asistida y luego representada por la abogada en ejercicio de su profesión Yadira Parra de Aguilar, contra la ciudadana JANETH UZCATEGUI TORRES, quien estuvo asistida y luego representada del abogado en ejercicio de su profesión Elio Zerpa Isea, en consecuencia:
PRIMERO: Se condena a la demandada Janeth Uzcategui Torres a hacer entrega inmediata a la demandante Petra Galíndez de Espinoza, libre de personas y cosas, de la planta baja de una casa, ubicada en la 7ª avenida, esquina calle 23, Nº 21-46, Municipio Independencia del Estado Yaracuy y alinderada así: Norte: Con propiedad que es o fue de Luís Suárez; Sur: Con la 7ª avenida y casa de Telmo Torres; Este: Con propiedad de Rafael Ramón Ortega y Oeste: Con la calle 23 y propiedad de Telmo Torres.
SEGUNDO: Se condena a la demandada Janeth Uzcategui Torres a pagar a la parte actora Petra Galíndez de Espinoza, los cánones de arrendamiento demandados y que ascienden a la suma de CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 400,oo) correspondiente a los meses de febrero y marzo de 2008, a razón de Bs. 200,oo cada uno, y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble.
Se condena al pago de las costas procésales a la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil ocho (2.008). AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,
Dr. Luis Humberto Moncada Gil,
La Secretaria,
Abg. Delyn Graciela Matos P.,
En la misma fecha siendo las 03:00 de la tarde se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo.
La Secretaria,
Abg. Delyn Graciela Matos P.,
LHMG/dgmp.
Exp. N°. 1997-08