REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
EXPEDIENTE N° 1307/08
DEMANDANTE Ciudadana: KARINA BETZABETH CARUSI NATERA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.612.935 y domiciliada en la Urb. El Estaduin, sector I, vereda 5, N°. 03 del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy.
DEMANDADO
Ciudadano WILDER JOSE MELENDEZ SANCHEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.966.814 y domiciliado en la Urb. Riveras de Cumaripa, calle 1, 6ta casa del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy.
MOTIVO OBLIGACION DE MANUTENCION
Se inició la presente causa en fecha 18 de febrero de 2008, por solicitud realizada en forma escrita por la ciudadana KARINA BETZABETH CARUSI NATERA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.612.935 y domiciliada en la Urb. El Estadiun, sector 1, vereda 5, N. 03 del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, mediante la cual solicita que se le fije una obligación de manutención a su hijo IDENTIDAD OMITIDA de dos (02) años de edad. Se Anexa al escrito de solicitud, copia fotostática de la Cedula de Identidad de la solicitante y copia fotostática de la partida de nacimiento del niño que nos ocupa. Dichos anexos cursan a los folios 02 y 03 del presente expediente.
Admitida la Solicitud por auto de fecha 21/02/2008, se ordenó la notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico de este Estado, se libro boleta de citación al demandado y se solicito la constancia de sueldo.
Al folio ocho (08) del presente expediente, corre inserta la Boleta de Notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la cual fue debidamente firmada en fecha 29-02-2008.
Al folio nueve (9) del presente expediente, corre inserta la constancia de sueldo del obligado de la manutención.
Al folio once (11) del expediente corre inserta Boleta de Citación del demandado, ciudadano WILDER JOSE MELENDEZ SANCHEZ, debidamente firmada en fecha 14-04-08. En la misma fecha mediante auto, se acuerda notificar a la ciudadana KARINA BETZABETH CARUSI NATERA, para que comparezca al acto conciliatorio fijado para el día 17-04-08, a las 11:30 a.m.
En fecha 17/04/08, el Tribunal deja constancia que siendo la oportunidad legal señalada para el acto conciliatorio entre las partes, el mismo se efectuó, pero las partes no llegaron a ningún acuerdo, así se hizo constar. Igualmente se dejó constancia que siendo la oportunidad legal señalada para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda, compareció el ciudadano WILDER JOSE MELENDEZ SANCHEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.966.814. Expuso: Ofrezco la cantidad de CIENTO OCHENTA BOLIVARES FUERTES MENSUALES (Bs.F 180, oo), para el mes de diciembre, ofrezco un estreno en su totalidad equivalente a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F 250, oo), y el 50% de los gastos médicos en vista de que el niño goza del beneficio de seguro H.C.M y de Juguete navideño por contratación colectiva de la Empresa Remavenca sucursal Chivacoa. Es Todo.
Al folio diecisiete (17) del presente expediente, corre inserto escrito de pruebas presentado por el demandado, ciudadano WILDER JOSE MELENDEZ SANCHEZ y cinco (5) anexos. En la misma fecha mediante auto se agrego.
Al folio veinticuatro (24) del presente expediente, mediante auto se hizo constar que en fecha 29-04-08; venció el lapso de promoción de pruebas y únicamente la parte demandada hizo uso de ese derecho.
MOTIVA
Del Derecho Aplicable
La Norma Constitucional del Artículo 76, dispone que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos y que la Ley Establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la Obligación de la manutención, es por lo que en este mismo sentido la norma del Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala el derecho de los niños y adolescentes a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral comprendiendo este derecho el disfrute de alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene, salud, vestido, vivienda segura, higiénica y salubre. Los Artículos 366 y 369 de la misma Ley, consagran tres elementos fundamentales para la procedencia de la manutención alimentaría, estos elementos son: Filiación Legal, Necesidad e interés del niño y adolescente y la capacidad económica del Obligado.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:
En el acto de la contestación de la demanda, el cual se efectuó en fecha 17 de abril de dos mil ocho (2008) y riela al folio 16 del expediente, el ciudadano WILDER JOSE MELENDEZ SANCHEZ, alega que “ Que puede pasar la cantidad de CIENTO OCHENTA BOLIVARES FUERTES MENSUALES (Bs.F 180, oo), para el mes de diciembre, ofrezco un estreno en su totalidad equivalente a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F 250, oo), y el 50% de los gastos médicos en vista de que el niño goza del beneficio de seguro H.C.M y de Juguete navideño por contratación colectiva de la Empresa Remavenca sucursal Chivacoa. Es Todo.
DE LAS PRUEBAS
ANALISIS Y SU VALORACION
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTO:
Partida de nacimiento del niño IDENTIDA OMITIDA que se acompaño en copia certificada con la demanda.
VALORACIÓN: : Constituyen documentos públicos de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una autoridad pública destinada al efecto. Con dicho documento se busca probar el vínculo filial del citado niño, hecho jurídico que quedó comprobado, y así se decide.
DE LAS PRUEBAS
ANALISIS Y VALORACION
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTO
Constancia de Expensas y constancia de residencia.
VALORACIÓN: Con dichas documentales se busca probar que tiene desde hace uño y dos meses bajo sus cuidados y atenciones a su madre, ciudadana ELVIA MERCEDES SANCHEZ. Dichos documentos no fueron tachados ni impugnados por el adversario, por ello, conservan su vigor probatorio, y así se Decide.
Contrato de donde se comprometió a cancelar tercer (3er) semestre en la Especialidad de mecánica, por ante el Instituto Universitario de Tecnología “Antonio José de Sucre” extensión San Felipe, conjuntamente con los recibos de caja de dicho Instituto. VALORACIÓN: Con dichas documentales se busca probar que tiene una deuda con el Instituto Universitario de Tecnología “Antonio José de Sucre” extensión San Felipe. Sólo se le reconocen como indicios de esos gastos y así se establece.
DE LA CAPACIDAD ECONOMICA DEL DEMANDADO
Este Juzgador pasa a valorar los elementos traídos al proceso para determinar la capacidad económica del demandado, para así dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
Así tenemos que consta en autos a los folios nueve (9) y diez (10) de este expediente constancia de trabajo del demandado, donde se evidencia que su remuneración semanal es de DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON 62/100 (BsF. 246,62), menos las deducciones legales que ascienden a CUARENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON 30/100 (BsF. 47,30) da como resultado la cantidad de CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON 32/100 (BsF. 199,32), salario este que ha de tomarse en cuenta para la fijación de la presente obligación de manutención y así se decide.
Para decidir se hacen las siguientes observaciones:
PRIMERO: El derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el artículo 49, se encuentra igualmente desarrollado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el cual le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas; entendiéndose por debido proceso el hecho de que se pongan al demandado en conocimiento de la causa impuesta en su contra, brindándosele la debida oportunidad de comparecer al tribunal y exponer los alegatos que en su defensa considere convenientes, las pruebas en que fundamenta sus dichos, así como los recursos a que hubiere lugar.
SEGUNDO: Ser alimentado por ambos progenitores es un derecho de los niños y adolescentes, de conformidad con el artículo 76 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, 27 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, la cual plante que todo niño tiene derecho a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. Señala además que los padres son responsables de proporcionarle, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida necesaria para su desarrollo. Artículo 365 y siguientes ejusdem.
TERCERO: En lo que concierne a las pruebas presentadas por la actora, quedó evidenciado que el niño JOSE SEBASTIAN MELENDEZ CARUSI, es hijo de IDENTIDA OMITIDA, hecho éste no controvertido en este juicio, entonces, es así que al quedar fijada la filiación del niño, nace para sus progenitores la obligación de coadyuvar en su alimentación, de conformidad con la ley sustantiva que rige la materia en lo que concierne a niños y adolescentes.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente consideradas, este Juicio del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando bajo el intereses Superior del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, intentada por la ciudadana KARINA BETZABETH CARUSI NATERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.612.935, y domiciliada en la urb. El Estaduin, sector 1, vereda 5, N°. 03 del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, madre del niño IDENTIDA OMITIDA, en contra del ciudadano WILDER JOSE MELENDEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 15.966.814 domiciliado en la Urb. Riveras de Cumaripa, calle 1, 6ta casa del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy.
En consecuencia de lo precedentemente establecido, se acuerda fijar la obligación de manutención definitiva en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BsF. 250, oo) mensuales. y la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 400,oo) en el mes de Diciembre de cada año; para cubrir gastos derivados del inicio de las festividades decembrinas. Igualmente deberá cubrir el 50% de los gastos médicos en vista de que el niño goza del beneficio de seguro H.C.M y de Juguete navideño por contratación colectiva de la Empresa Remavenca sucursal Chivacoa Líbrese Oficio.
Boletas de Notificaciones.
Dado, firmado y sellado en el Juzgado del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, a los doce (12) días del mes de mayo de Dos Mil ocho. Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Temp.,
Abg. EFRAIN BALLESTER ACOSTA.
La Secretaria.
YSAURA GIMENEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:30 p.m. y se cumplió con lo ordenado. Se certificaron copias.
La Secretaria.
YSAURA GIMENEZ.
EXP. Civil N°. 1307/08
EBA.cem
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