REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal de San Felipe
San Felipe, 7 de Mayo de 2008
198º y 149º
San Felipe, 02 de Mayo de 2008
Años: 198° y 149°
Asunto Principal: UP01-P-2007-001320
Asunto Corte: Uk01-X-2008-000025
Motivo: Inhibición Abg. Gloria Sofía Fuenmayor
Ponente: Abg. Jholeesky del Valle Villegas
Vista la inhibición presentada por la Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 1 de este Circuito Judicial Penal, en el asunto UP01-P-2007-1320, seguido al ciudadano NELSON HERNANDEZ PARRA, por uno de los delitos contra las personas, se da por recibido a esta Corte de Apelaciones el día 29 de Abril de 2008, constituyéndose el Tribunal Colegiado el día 30 de Abril de 2008, quedando conformada la Corte de Apelaciones por los Jueces: Abg. Darío Suárez Jiménez; Abg. Elsy Leonor Cañizales Lomelli y Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, quien fue designada como ponente de acuerdo al orden de distribución y con tal carácter firma el presente fallo.
Así las cosas se pasa a decidir de la forma siguiente:
La Jueza Abg. Gloria Sofía Fuenmayor, en escrito que corre agregado a las actas, establece que:
“Que revisada las actuaciones que conforman el presente asunto….observé que se encuentra como defensor privado el Abogado Rafael Alfredo Puertas Mogollon, representando al ciudadano NELSON JOSE HERNANDEZ PARRA….omisis…Es el caso que, con el mencionado abogado me une una relación profesional y de amistad, desde hace varios años, por lo cual presenté inhibición en una oportunidad anterior, la cual me fue declarada con lugar en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el asunto UJ01-X-2007-000026…”
Así se tiene que, el maestro Ernando Devis Echandía, en su texto Nociones General de Derecho Procesal Civil, ha establecido que existen principios fundamentales de la Organización Judicial a tal efecto resalta entre otros: A) La independencia de los Funcionarios Judiciales y B) Imparcialidad de los Jueces y Magistrados. El primero significa que debe eliminarse la intervención de poderes y funcionarios de otros órganos, el segundo refiere que no es suficiente con la independencia de los Funcionarios Judiciales, es indispensable, además que en los casos concretos que decidan, el único interés que los guíe sea el de la recta administración de la Justicia, sin desviar su criterio por consideraciones de amistad, de enemistad, de simpatía o antipatía respecto de los litigantes o sus apoderados o por posibilidades de lucro personal o de dádivas ilícitamente ofrecidas. A tal efecto según dice Pedro Arangoneses, citado por Echandía “ La imparcialidad es una especie determinada de motivación, consistente en que la declaración o resolución se oriente en el deseo de decir la verdad, de dictaminar con exactitud, de resolver justa o legalmente, consiste en poner entre paréntesis todas las consideraciones subjetiva del Juzgador. Este debe sumergirse en el objeto, ser objetivo, olvidarse de su propia personalidad”. Así como dice Couture: “ todos los derechos desfallecen, aún aquellos estampados en las leyes mas sabias, si el día en que se ha de apreciar la prueba o de realizar el acto de valoración jurídica que significa escoger la norma aplicable, el Juez no se halla a la altura de su misión”
En este contexto, en el caso en marras se observa, que la Jueza inhibida manifiesta que, la defensa técnica en el asunto principal que originó esta incidencia, es llevada por el profesional del Derecho Rafael Puertas, con quien la une vínculos de amistad desde hace años, así las cosas esta Corte por hecho notorio, constató a través del sistema Juris 2000, que en efecto el 14 de Octubre de 2007 fue juramentado en la causa principal UP01-P-2007-1320, el abogado RAFAEL PUERTAS, fecha desde entonces ha asumido la defensa Técnica del ciudadano NELSON JOSE HERNANDEZ PARRA.
No obstante, a pesar que la Jueza inhibida no consignó documentación alguna para sustentar los fundamentos de su inhibición, de la revisión que se realizó informaticamente del Sistema Juris 2000, a la causa UJ01-X-2007-00026, esta Corte de Apelaciones, declaró con lugar la inhibición por las mismas razones alegadas en esta incidencia, en razón de ello es forzoso para quien suscribe esta decisión, declarar con lugar la inhibición, planteada por la Jueza Abg. GLORIA SOFIA FUENMAYOR, ello en garantía a la obtención de una Justicia imparcial y objetiva y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones aquí expuestas, esta Corte de Apelaciones, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el numeral 4 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR la inhibición presentada por la Abg. GLORIA SOFIA FUENMAYOR, en su carácter de Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 1 de este Circuito Judicial Penal, para conocer la causa UP01-P-2007-1320. Dada, Firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy a los siete(07) días del mes de Mayo del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. DARÍO SEGUNDO SUÁREZ JIMÉNEZ
JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE
ABG. ELSY CAÑIZALES LOMELLI ABG. JHOLEESKY VILLEGAS
JUEZ SUPERIOR DISIDENTE JUEZ SUPERIOR (PONENTE)
ABG. OLGA OCANTO PÉREZ
SECRETARIA
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