REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES
San Felipe, 27 de Mayo de 2008
198º y 149º
Asunto Principal: UP01-P-2007-002247
Asunto Corte: UP01-R-2007-000087
Motivo: Recurso de Apelación
Solicitante: Gladis Griselda Jiménez Álvarez Fiscal
Fiscal: Superior del Ministerio Público
Procedencia: Tribunal de Control Nº 01
Ponente: Abg. Darío Segundo Suárez Jiménez
La presente causa se recibe en esta Corte de Apelaciones en fecha Dieciocho (18) de Septiembre de 2.008 y se constituye la Corte de Apelaciones en esa misma fecha con los Jueces Superiores Abg. Darío Segundo Suárez Jiménez, Abg. Jholeesky del Valle Villegas y Abg. Jenny Andaluz Affigne y se designa ponente al Juez Superior que con tal carácter suscribe.
En fecha 19 de Septiembre de 2.007 presenta escrito de Inhibición la Juez Superior Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina.
En fecha 27 de Septiembre de 2.007 se incorporó la Juez Superior Abg. Elsy Leonor Cañizales Lomelli a esta Corte de Apelaciones, asimismo se deja constancia que la Abg. Jenny Andaluz Affigne se encuentra incorporada a este Tribunal Colegiado en sustitución de la Juez Superior Abg. Gilda Rosa Arvelaez Gámez, en esa misma fecha se reconstituye Corte con los Jueces Superiores Abg. Elsy Leonor Cañizales Lomelli, Abg. Darío Segundo Suárez Jiménez y Abg. Jenny Andaluz Affigne, presidiendo la misma y designándose como ponente la Agb. Jenny Andaluz Affigne.
En fecha 03 de Octubre de 2.007 presenta escrito de Inhibición la Juez Superior Abg. Elsy Leonor Cañizales Lomelli, por lo que se acuerda convocar suplentes.
En fecha 18 de Octubre de 2.007 se incorpora la Juez Superior Abg. Gilda Rosa Arvelaez Gámez.
En fecha 23 de Octubre de 2.007, se constituye la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Gilda Rosa Arvelaez Gámez, Abg. Darío Segundo Suárez Jiménez y como Juez Accidental Abg. Mirnis Mariolis Hernández, designándose como ponente y presidiendo la misma la Juez Suprior Abg. Gilda Rosa Arvelaez Gámez.
En fecha 28 de Marzo de 2.008, se remite escrito al Abg. Jorge Eliécer Rondón Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Yaracuy, mediante el cual se solicita el escrito de Apelación interpuesto por el Ministerio Público a los fines de realizar reconstrucción del presente asunto a través del Sistema Juris 2000 por cuanto el mismo se encuentra traspapelado.
En fecha Nueve (09) de Abril de 2.008, se recibe escrito se recibe escrito de Apelación por el Abg. Jorge Eliécer Rondón.
En fecha Nueve (09) de Mayo de 2.008 se acuerda convocar a la Abg. Jhuly Gabriela Troconis por cuanto la Juez Superior Abg. Jholeesky del Vale Villegas se Inhibe en el Presente asunto.
En fecha Trece (13) de Mayo de 2.008 se reconstituye la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Darío Segundo Suárez Jiménez, y las Jueces Accidentales Jhuly Gabriela Troconis y Abg. Mirnis Mariolis Hernández, presidiendo y designándose ponente el Abg. Darío Segundo Suárez Jiménez.
En fecha Dieciséis (16) de mayo de 2.008, se admite el presente recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Gladis Griselda Jiménez Álvarez en su carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Yaracuy.
En fecha veintidós (22) de Mayo de 2.008, el ponente consigna ante la secretaría el proyecto de sentencia.
Para resolver, este Tribunal colegiado formula las siguientes consideraciones:
PRIMERA
La Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Yaracuy Abg. Gladys Griselda Jiménez Álvarez, interpone el Recurso de Apelación contra la Decisión emanada del Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal de fecha 18 de Julio de 2.007, en el cual Niega la Medida de Protección solicitada por esa Representación Fiscal en fecha 17 de Julio de 2.007 a favor del Ciudadano Alfredo Vásquez Rodríguez y su Núcleo Familiar.
El recurrente basa su Recurso de Apelación en el Artículo 447 Numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se produce un Gravamen Irreparable, el cual expone lo siguiente:
1.- Que existe una errónea interpretación de los artículos 4 y 5 de la Ley de Protección de Víctimas, testigos, y demás sujetos procesales en concordancia con el Artículo 119 Numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- La violación del debido proceso según lo establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Protección de victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales. Ya que la Juzgadora dejó de aplicar el procedimiento correspondiente.
En sustento a ello, refiere la Representación Fiscal que la Juzgadora en el asunto recurrido, señala que no está determinado que la persona a favor de quien el Ministerio Público solicitó la Medida de Protección tenga cualidad de víctima; establece que a su entender no es al Juez a quien le corresponde quien es el sujeto que debe ser considerado como victima en un proceso Penal, muy por el contrario, es el Representante Fiscal como titular de la acción Penal y director de la investigación quien puede establecer, bien porque la inició de oficio o por denuncia como sucedió en el presente caso y así debe señalarlo el Juzgador, quien es la persona que sufrió el daño como consecuencia de un hecho antijurídico, y es así es como el sujeto adquiere la condición de victima y tiene derecho a ser protegido por el Estado, no solo por su integridad física y la de sus familiares, sino también en los bienes que constituyen su patrimonio, tal como lo establece los artículos 4 y 5 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales.
Por último señaló el apelante que la sentencia recurrida produjo violación al debido proceso, por cuanto el Juzgador, dejó de aplicar el procedimiento correspondiente previsto en el artículo 33 de la Ley de Protección de Victimas Testigos y demás sujetos procesales.
Solicita se declare con lugar el recurso de apelación, se revoque el auto apelado y se ordene decretar la medida de protección solicitada.
SEGUNDA
De la revisión de las actuaciones se observa que, la decisión impugnada es un auto dictado con ocasión de la solicitud de Medida de Protección formulada por el Fiscal Superior del Ministerio Público, a favor del ciudadano Alfredo Vásquez Rodríguez, propietario del terreno ubicado en el asentamiento campesino Circuito, Lote V, Sector Crucito Municipio Veroes Estado Yaracuy y su núcleo familiar, en relación con la Causa N° 22-F3-478-2007, seguida ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, la cual se encuentra en etapa de investigación.
Ahora bien, en el caso analizado, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 1, quien es el órgano jurisdiccional que tuvo la inmediación, estima que el Ministerio Público, no acompaña a su solicitud suficientes elementos de convicción que permitan establecer fehacientemente que la solicitante y su grupo familiar hayan sufrido daños físicos o psicológicos, pérdida financiera o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que violen la legislación penal vigente, y en consecuencia, declara improcedente la medida de protección solicitada.
El Tribunal de la Causa, funda su pronunciamiento en los siguientes razonamientos:
“este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 1 de esta Circuito Judicial Penal niega solicitud formalizada por la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por cuanto de los recaudos que conforman la presente solicitud no se evidencia que haya amenaza a la vida del solicitante solo en la planilla del Control de visitantes, se observa que la presunta victima y es presunta porque tampoco se encuentra acredita su cualidad de tal, manifiesta que solicita medida de protección por cuanto los ocupantes de su propiedad lo amenazaron que iban a sacar el ganado que se encuentra en su terreno, lo cual hace inferir a esta Instancia que las razones por las cuales se solicita la medida de protección no se encuentran dentro del marco de la ley que regula la materia y así se decide”
Aunado al razonamiento explanado, considera igualmente esta Instancia que la decisión dictada no causa gravamen irreparable, por cuanto como lo señala el Maestro Couture, el gravamen irreparable, “Dícese de aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la Instancia en la que se ha producido”, así pues en el caso en marras, esta medida de protección puede solicitarse nuevamente acreditando en las actas el legajo correspondiente que evidencie la necesidad del requerimiento.
Por los fundamentos expuestos, esta Instancia Superior debe declarar sin lugar la apelación formalizada y así se decide.
DECISIÓN
En virtud de los anteriores razonamientos esta Corte de Apelaciones en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Yaracuy, a favor del Ciudadano Alfredo Vásquez Rodríguez, contra la Decisión emanada del Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en el asunto signado con el número UP01-P-2007-002247. Notifíquese a las partes. Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal de Control N° 01 de éste Circuito Judicial Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en San Felipe a los Veintisiete (27) días del Mes de Mayo del año Dos Mil Ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
Abg. Darío Segundo Suárez Jiménez
Juez Superior (Ponente)
Abg. Jhuly G. Troconis Abg. Mirnis M. Hernandez
Juez Superior Juez Superior
Abg. Olga Ocanto Pérez
Secretaria
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