REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES
San Felipe, 27 de Mayo de 2008
198º y 149º

Asunto Principal: UP01-P-2007-002715
Asunto Corte: UP01-R-2008-000032

Motivo: Recurso de Apelación
Solicitante: María Esperanza Caicedo de Rodríguez
Fiscal: Superior del Ministerio Público
Procedencia: Tribunal de Control Nº 06
Ponente: Abg. Darío Segundo Suárez Jiménez


La presente causa se recibe en esta Corte de Apelaciones en fecha Ocho (08) de Mayo de 2.008. y se constituye la Corte de Apelaciones en fecha Doce (12) de Mayo de 2.008 con los Jueces Superiores Abg. Darío Segundo Suárez Jiménez, Abg. Jholeesky del Valle Villegas y Abg. Elsy Leonor Cañizales Lomelli y se designa ponente al Juez Superior que con tal carácter suscribe.

En fecha 16 de Mayo de 2008, se dicta auto mediante el cual se Admite el presente recurso de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha Veinte (20) de Mayo de 2.008, el ponente consigna ante la secretaría el proyecto de sentencia.

Para resolver, este Tribunal colegiado formula las siguientes consideraciones:

PRIMERA
El Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Yaracuy Abg. Jorge Eliécer Rondon, interpone el Recurso de Apelación contra la Decisión emanada del Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal de fecha 15 de Abril de 2.008, en el cual Niega la Medida de Protección solicitada por esa Representación Fiscal en fecha 24 de Agosto de 2.007 a favor de la Ciudadana María Esperanza Caicedo de Rodríguez y su Núcleo Familiar.

El recurrente basa su Recurso de Apelación en el Artículo 447 Numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se produce un Gravamen Irreparable, el cual expone lo siguiente:

1.- Que existe una errónea interpretación de los artículos 4 y 5 de la Ley de Protección de Víctimas, testigos, y demás sujetos procesales en concordancia con el Artículo 119 Numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la Juzgadora del Tribunal de Control N° 06 señala que no está determinado la cualidad de víctima, destacando que no es el Juez a quien le corresponde dicha calificación, pues es el Representante Fiscal como titular de la acción penal y director de la investigación quien puede establecer dicha cualidad.

2.- La violación del debido proceso según lo establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Protección de victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales. Ya que la Juzgadora dejó de aplicar el procedimiento correspondiente.

En sustento a ello, refiere la Representación Fiscal que la Juzgadora en el asunto recurrido, señala que no está determinado que la persona a favor de quien el Ministerio Público solicitó la Medida de Protección tenga cualidad de víctima; establece que a su entender no es al Juez a quien le corresponde quien es el sujeto que debe ser considerado como victima en un proceso Penal, muy por el contrario, es el Representante Fiscal como titular de la acción Penal y director de la investigación quien puede establecer, bien porque la inició de oficio o por denuncia como sucedió en el presente caso y así debe señalarlo el Juzgador, quien es la persona que sufrió el daño como consecuencia de un hecho antijurídico, y es así es como el sujeto adquiere la condición de victima y tiene derecho a ser protegido por el Estado, no solo por su integridad física y la de su familiares, sino también en los bienes que constituyen su patrimonio, tal como lo establece los artículos 4 y 5 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales.

Por último señaló el apelante que la sentencia recurrida produjo violación al debido proceso, por cuanto el Juzgador, dejó de aplicar el procedimiento correspondiente previsto en el artículo 33 de la Ley de Protección de Victimas Testigos y demás sujetos procesales.

Solicita se declare con lugar el recurso de apelación, se revoque el auto apelado y se ordene decretar la medida de protección solicitada.

SEGUNDA
De la revisión de las actuaciones se observa que, la decisión impugnada es un auto dictado con ocasión de la solicitud de Medida de Protección formulada por el Fiscal Superior del Ministerio Público, 24 de Agosto de 2007, a favor de la ciudadana María Esperanza Caicedo de Rodríguez, propietaria de la Finca LA AURORA y su núcleo familiar, en relación con la Causa N° 22-F4-323-2007, seguida ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, la cual se encuentra en etapa de investigación.

Con relación a lo establecido en el escrito de apelación, corresponde al Ministerio público de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, la titularidad de la acción penal quien ésta obligado a ejercerla, salvo las excepciones de ley.

Igualmente es importante destacar que en el artículo 119 del texto adjetivo penal, claramente se define quienes son las personas consideradas víctimas en el proceso penal, quienes gozan de una serie de derechos, entre ellos el contenido en el numeral 3 del artículo aquí mencionado, como lo es: Solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia.

Con la entrada en vigencia de la Ley de protección a las víctimas, testigos y demás sujetos procesales, cuyo objeto se traduce en proteger los derechos e intereses de las victimas, testigo y demás sujetos procesales, así como regular las medidas de protección, en cuanto a su ámbito de aplicación, modalidades y procedimientos .

Al respecto tenemos que el artículo 4 de la Ley antes mencionada establece lo siguiente:

“Son destinatarios de la protección prevista en esta Ley, todas las personas que corran peligro por causa o con ocasión de su intervención actual, futura o eventual, en el proceso penal, por ser víctima directa o indirecta, testigo, experto o experta, funcionario o funcionaria del Ministerio Público o de los órganos de policía, y demás sujetos, principales y secundarios, que intervengan en ese proceso. Las medidas de protección pueden extenderse a los familiares, por parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad y a quienes por su relación inmediata de carácter afectivo, con quienes se señala en el párrafo anterior, así lo requieran”


A su vez, el artículo 5 de la citada Ley dispone lo siguiente:

“Se consideran víctimas directas, a los efectos de la presente Ley, las personas que individual o colectivamente, hayan sufrido cualquier tipo de daños físicos o psicológicos, pérdida financiera o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que violen la legislación penal vigente. De igual forma, se consideran víctimas indirectas, a los familiares, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad; o personas a cargo que tengan relación inmediata con la víctima directa; y a las personas que hayan sufrido daños al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización”


En lo atinente a lo que prevé el artículo 33 de la ley antes señalada tenemos que:

“El juez o la jueza ante quien se solicite la medida de protección, de estimarlo necesario, podrá fijar una audiencia a celebrarse dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes de solicitada la medida, donde se escuche a las personas a favor de quien se ha solicitado la medida de protección”.

Ahora bien, del estudio exhaustivo de la decisión recurrida, se evidencia que la A Quo declaró Improcedente la solicitud de la medida de protección, con la motiva antes señalada, y la en su decisión señaló como basamento legal, los artículos 81, 82, 83 y 84 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en lugar de aplicar la Ley de Protección de víctimas, testigos y demás sujetos procesales. No obstante lo anterior, esta apelación debe ser declara sin lugar por cuanto la decisión impugnada no causó un gravamen irreparable, y esta medida de protección puede ser solicitada nuevamente haciendo constar en las actas correspondientes la necesidad del requerimiento, así como las actuaciones que permitan al juzgador establecer todos los elementos que sustenten la petición.

Por su parte cabe resaltar que en lo concerniente a lo previsto en el artículo 33 de la Ley de Protección de víctimas, testigos y demás sujetos procesales, no es un imperativo del juez la celebración de la audiencia, sino facultativo o potestativo al señalar la norma in comento el verbo podrá de estimarlo necesario… omisis.

Con fundamento a lo antes expuestos, esta alzada declara Sin Lugar la Apelación formalizada y así se decide.

Esta Corte de Apelaciones no puede pasar por alto que en la causa que nos ocupa no se dio cumplimiento de los lapsos y plazos procesales para la tramitación y decisión de esta medida de protección, por lo que se exhorta al órgano jurisdiccional que en lo sucesivo dé cumplimiento de la norma legal, y así evitar violaciones flagrantes al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el Abogado Jorge Eliécer Rondón en su condición de Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Yaracuy contra decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6 de fecha 15 de Abril 2008, inserta en la causa UP01-P-2007-002715. Notifíquese a las partes. Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal de la Causa.

Dada, Firmada, sellada, y refrendada en la sala de audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy a los Veintisiete (27) días del Mes de Mayo del Dos Mil Ocho (2007). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


ABG. DARIO SEGUNDO SUAREZ JIMENEZ
JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE
(PONENTE)


ABG. JHOLEESKY VILLEGAS ABG. ELSY CAÑIZALES LOMELLI
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR



ABG. OLGA OCANTO PÉREZ
SECRETARIA



VOTO CONCURRENTE

Quien suscribe, abogada ELSY LEONOR CAÑIZALES LOMELLI, Juez Titular de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, expresa su criterio concurrente en la presente sentencia, en los siguientes términos:

Esta Juzgadora comparte el dispositivo de la sentencia, mediante el cual se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Jorge Eliécer Rondón, Fiscal Superior del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 15-04-08 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 6, a cargo de la Juez Esmeralda López Guzmán, en el asunto principal UP01-P-2007-002715, mediante la cual declara improcedente la Medida de Protección solicitada a favor de María Esperanza Caicedo de Rodríguez y su núcleo familiar.

Asimismo, la Suscrita comparte los razonamientos formulados en la presente sentencia, acerca de la cualidad de víctima y la aplicación de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales.

No obstante concurrir en dichos razonamientos, esta Juzgadora disiente del último aparte de la consideración SEGUNDA, mediante el cual se exhorta al órgano jurisdiccional al cumplimiento de los lapsos procesales, por cuanto los exhortos y llamados de atención son actos de naturaleza disciplinaria, y por consiguiente, lo procedente es que sean realizados por la Presidencia del Circuito, por ser el órgano administrativo dotado de competencia material y funcional para ello, y no por la Corte de Apelaciones.

A ello se agrega que, en el presente caso , el exhorto es formulado en la parte motiva de una sentencia de Alzada dictada para resolver el recurso de apelación interpuesto contra una decisión dictada por la Juez Esmeralda López Guzmán, quien se encuentra a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 6 desde el 17-03-08, y por tanto no le son atribuibles los aciertos o errores ocurridos en la tramitación de los asuntos recibidos en etapas anteriores por dicho órgano jurisdiccional.

En este sentido el referido exhorto resulta inoficioso, por cuanto no será del conocimiento de la Juez que se encontraba a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 6 para la fecha en que se recibe y ha debido tramitarse la solicitud de protección presentada a favor de María Esperanza Caicedo de Rodríguez y su núcleo familiar; por el contrario, será recibido por la Juez actualmente a cargo del mencionado Tribunal, quien no ha dado motivo para un exhorto como el realizado en la presente sentencia.

Dada, Firmada, sellada, y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy a los Veintisiete (27) días del Mes de Mayo del Dos Mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


Abg. Darío Segundo Suárez Jiménez
Juez Superior (Ponente)



Abg. Elsy Leonor Cañizales Lomelli Abg. Jholeesky del Valle Villegas
Juez Superior Juez Superior



Abg. Olga Ocanto Pérez
Secretaria