REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES
San Felipe, 27 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2007-001803
ASUNTO: UP01-R-2008-000033
SOLICITANTE: GIUSSEPPE MORETTI MORETTI
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: ABG. ELSY LEONOR CAÑIZALEZ LOMELLI
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por el abogad0 JORGE ELIÉCER RONDÓN, en su carácter de fiscal Superior del Ministerio Público, contra el auto publicado en fecha 16-04-08, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 6, a cargo de la Juez Provisorio ESMERALDA LÓPEZ GUZMÁN, mediante el cual niega la medida de protección solicitada a favor del ciudadano GIUSSEPPE MORETTI MORETTI, propietario del Fundo MACAGUA y su núcleo familiar.
Recibidas las actuaciones, se le da entrada en fecha 08-05-08. En fecha 12-05-08, se constituye la Corte de Apelaciones con el Juez Temporal Darío Suárez, la Juez Provisorio Jholeesky Villegas y la Juez Titular Elsy Cañizales, quien es designada Ponente.
En la misma fecha se dicta auto mediante el cual se solicita al Juzgado de la Causa, la remisión de recaudos necesarios para resolver el recurso de apelación, los cuales son recibidos en fecha 14-05-08.
En fecha 16-05-08 se dicta auto mediante el cual se admite el recurso de apelación interpuesto.
En fecha 19-05-08, la ponente consigna por Secretaría el correspondiente proyecto de sentencia.
Para resolver, este Tribunal colegiado formula las siguientes consideraciones:
PRIMERA
El impugnante funda su recurso de apelación en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
Alega que la decisión recurrida produjo gravamen irreparable. Aduce que existe errónea interpretación de los artículos 4 y 5 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales.
Afirma que corresponde al Ministerio Público y no al Tribunal, determinar quien ostenta la condición de víctima y agrega que el Tribual confunde la cualidad de víctima del solicitante de la medida, con la de propietario legítimo de los terrenos ocupados.
También denuncia que se produjo violación del debido proceso, porque no se aplicó el procedimiento previsto en el artículo 33 de la ley especial en la materia.
Solicita se declare con lugar el recurso de apelación, se revoque el auto apelado y se ordene decretar la medida de protección solicitada.
SEGUNDA
De la revisión de las actuaciones se observa que, la decisión impugnada es un auto dictado con ocasión de la solicitud de Medida de Protección formulada por el Fiscal Superior del Ministerio Público, a favor del ciudadano Giusseppe Moretti Moretti, propietario del Fundo MACAGUA, ubicado en la Parroquia Albarico, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, y su núcleo familiar, en relación con la Causa N° 22-F12-0361-07, seguida ante la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, la cual se encuentra en etapa de investigación.
Al respecto se observa que, la protección de los derechos e intereses de las víctimas, testigos y demás sujetos procesales, se encuentra actualmente regulada, en cuanto a su ámbito de aplicación, modalidades y procedimiento, en la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales.
El artículo 4 de la referida Ley Especial, establece lo siguiente:
“Son destinatarios de la protección prevista en esta Ley, todas las personas que corran peligro por causa o con ocasión de su intervención actual, futura o eventual, en el proceso penal, por ser víctima directa o indirecta, testigo, experto o experta, funcionario o funcionaria del Ministerio Público o de los órganos de policía, y demás sujetos, principales y secundarios, que intervengan en ese proceso. Las medidas de protección pueden extenderse a los familiares, por parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad y a quienes por su relación inmediata de carácter afectivo, con quienes se señala en el párrafo anterior, así lo requieran”
A su vez, el artículo 5 de la mencionada Ley dispone lo siguiente:
“Se consideran víctimas directas, a los efectos de la presente Ley, las personas que individual o colectivamente, hayan sufrido cualquier tipo de daños físicos o psicológicos, pérdida financiera o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que violen la legislación penal vigente. De igual forma, se consideran víctimas indirectas, a los familiares, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad; o personas a cargo que tengan relación inmediata con la víctima directa; y a las personas que hayan sufrido daños al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización”
Ahora bien, en el caso analizado, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 6, quien es el órgano jurisdiccional que tuvo la inmediación, estima que el Ministerio Público, no acompaña a su solicitud suficientes elementos de convicción que permitan establecer fehacientemente que el solicitante y su grupo familiar hayan sufrido daños físicos o psicológicos, pérdida financiera o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que violen la legislación penal vigente, y en consecuencia, declara improcedente la medida de protección solicitada.
El Tribunal de la Causa, funda su pronunciamiento en los siguientes razonamientos:
“…no existen suficientes elementos de convicción para presumir que pudiera encontrarse amenazada la integridad de la víctima…este Tribunal DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de Medida de Protección, en virtud que en dicha solicitud no constan los documentos que acrediten que el ciudadano GIUSSEPPE MORETTI MORETTI… sea el propietario de dicho TERRENO, ni se determina quienes lo amenazan y que personas ponen en riesgo su vida”
Al respecto se observa que, si bien el apelante alega que la anterior decisión causa gravamen irreparable, este Tribunal colegiado estima que en el caso analizado no se produjo tal gravamen, pues en materia procesal y según Couture, gravamen irreparable es aquel no susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido; en tanto que, en el caso de autos, la decisión apelada no impide al afectado solicitar nuevamente la medida de protección.
Con relación al procedimiento para la aplicación de las Medidas de Protección, el artículo 33 de la Ley Especial señala lo siguiente:
“El Juez o la Jueza ante quien se solicite la medida de protección, de estimarlo necesario, podrá fijar una audiencia a celebrarse dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes de solicitada la medida, donde se escuche a la persona a favor de quien se ha solicitado la aplicación de la medida de protección. En la citada audiencia deberá estar presente un o una representante del Ministerio Público. Concluida la audiencia, el tribunal deberá dictar su decisión inmediatamente o, de manera excepcional, si la complejidad del asunto así lo exige, en un plazo no mayor de veinticuatro (24) horas”.
De la norma trascrita se observa que, al referirse a la celebración de la audiencia, el legislador emplea el término “podrá” de donde se colige que se trata de una disposición facultativa, sujeta a la libre discrecionalidad del Juez. Caso distinto sería que, el legislador hubiera empleado el término “deberá”, el cual indica que se trata de un precepto imperativo, de obligatorio cumplimiento.
En el caso analizado, el Tribunal, haciendo uso de las facultades que la Ley especial le confiere, opta por resolver la solicitud de medida cautelar sin necesidad de celebrar audiencia, con lo cual no violenta en modo alguno el procedimiento establecido, por cuanto la norma que establece la celebración de la audiencia no es imperativa, sino facultativa.
Por todo lo expuesto, esta Alzada concluye que, el auto impugnado se encuentra ajustado a derecho, por haber sido dictado con observancia de los derechos y garantías procesales de las partes, y en consecuencia, el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público debe ser declarado sin lugar y confirmarse el auto apelado. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recuso de apelación interpuesto por el abogad0 JORGE ELIÉCER RONDÓN, en su carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público, contra el auto publicado en fecha 16-04-08, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 6, a cargo de la Juez Provisorio ESMERALDA LÓPEZ GUZMÁN, mediante el cual niega la medida de protección solicitada a favor del ciudadano GIUSSEPPE MORETTI MORETTI, propietario del Fundo MACAGUA y su núcleo familiar. Queda así CONFIRMADO el auto impugnado. Notifíquese al apelante y remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal de origen.
Dada, Firmada, sellada, y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy a los Veintisiete (27) días del Mes de Mayo del Dos Mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
ABG. DARÍO SEGUNDO SUÁREZ JIMÉNEZ
JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE
ABG. ELSY CAÑIZALES LOMELLI ABG. JHOLEESKY VILLEGAS
JUEZ SUPERIOR (PONENTE) JUEZ SUPERIOR
LA SECRETARIA
ABG. OLGA OCANTO PÉREZ
VOTO CONCURRENTE
Quien suscribe, abogada JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, Juez Provisorio de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, expresa su criterio concurrente en la presente sentencia, con fundamento en los siguientes razonamientos y argumentos:
Quien suscribe el presente voto, concurre con la Magistrado ponente con el Dispositivo del Fallo, en declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JORGE ELIECER RONDON, en su carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público, contra auto publicado en fecha 16 de Abril de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de control No. 6, a cargo de la Jueza Provisoria Esmeralda Leticia López Guzmán, mediante la cual niega la medida de protección solicitada a favor del ciudadano GUISSEPPE MORETTI MORETTI, sin embargo respetuosamente disiente del fallo en cuanto a que de la revisión de la causa contentiva de la solicitud, se observa un grotesco retardo procesal en su tramitación, habida cuenta que dicha solicitud arribó por distribución al Tribunal de Control No. 6, el día 11 de Junio de 2007, a cargo para ese entonces de la Abg. Gloria Sofía Fuenmayor; producida la rotación anual de Jueces el 17 de Marzo de 2008, es cuando la Jueza ABG. ESMERALDA LETICIA LOPEZ, designada para ese Juzgado de Instancia temporáneamente resuelve dicha solicitud, una vez que se avoca al conocimiento del asunto, por lo que transcurrieron once (11) meses sin que se hubiese producido un pronunciamiento. En este contexto, considerando que la solicitud requerida al órgano Jurisdiccional, se trataba de una Medida de Protección, regulada en la novísima Ley de Protección a las Victimas, testigos y demás sujetos procesales, en la que existe una protección especial a la victima de delito, testigos y los demás sujetos procesales, por lo que toda medida de protección debe ser inmediata, en caso de ser otorgada, es decir el pronunciamiento del Juez debe ser expedito, al estar en inminente peligro la seguridad física de la victima, así está contemplado en los artículos 1, 2, 18, 24, 30 y 31 del mencionado texto legal, por su parte, su pronunciamiento en caso de ser negada dicha medida, también debe ser de inmediato. Por lo que el fallo en el que hoy se concurre, debió contener un OBITER DICTUM O LLAMADO DE PAZ O REFLEXIÓN que en esencia constituye un llamado de atención para que en lo sucesivo se resuelvan estas solicitudes con estricta sujeción a los plazos que establece la Ley especial de Protección a las victimas y demás sujetos Procesales y su tramitación sea en cumplimiento al mencionado texto legal.
Dada, Firmada, sellada, y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy a los Veintisiete (27) días del Mes de Mayo del Dos Mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
ABG. DARÍO SEGUNDO SUÁREZ JIMÉNEZ
JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE
ABG. ELSY CAÑIZALES LOMELLI ABG. JHOLEESKY VILLEGAS
JUEZ SUPERIOR (PONENTE) JUEZ SUPERIOR
LA SECRETARIA
ABG. OLGA OCANTO PÉREZ
VOTO CONCURRENTE
Quien suscribe, abogado DARIO SEGUNDO SUAREZ JIMENEZ, Juez temporal de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, procede a expresar su criterio concurrente en el presente fallo, con base a las siguientes consideraciones:
Quien expresa el voto, concurre con la Jueza Ponente en el Dispositivo de la Sentencia, en declarar SIN LUGAR el Recuso de Apelación interpuesto por el Ministerio Publico en la personal del Abogado JORGE ELIECER RONDON, en su carácter de Fiscal Superior del estado Yaracuy , en contra auto publicado en fecha 16 de Abril de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 06, a cargo de la Jueza Provisoria Esmeralda Leticia López Guzmán, en donde se negó la Medida de Protección solicitada de conformidad lo previsto en la Ley de Protección a las Víctimas, testigos y demás sujetos procesales, a favor del ciudadano GIUSSEPPE MORETTI MORETTI, sin embargo cordialmente disiente del fallo en cuanto a que de la revisión de la causa (Solicitud de Medida de Protección), se observa un retardo procesal en su tramitación de once meses, tomando cuenta que dicha solicitud ingreso por distribución al Tribunal de Control N° 06, en fecha 11 de Junio de 2007, a cargo de la Abg. GLORIA FUENMAYOR; siendo decidida por la Abg. Esmeralda López, por haberse efectuado la rotación anual de Jueces el 17 de Marzo de 2008.
Tomando en consideración que el requerimiento hecho por la vindicta pública en fecha 11 de Junio de 2007, al Tribunal de Control Nº 6 se refiere a la figura denominada Medida de Protección, la misma debe ser tramitada conforme a lo previsto en la Ley de Protección a las Víctimas, testigos y demás sujetos procesales, dentro del lapso legal establecido en la norma, vale decir, dicha tramitación debe ser necesariamente efectuada de manera inmediata o en un plazo no mayor de veinticuatro (24) horas, tal como lo se desprende del artículo 33 de la norma antes citada, esto con relación a la tramitación de la solicitud, pero debe igualmente dársele estricto cumplimiento a lo contenido en la norma in comento.
Por lo que la sentencia en el que hoy se concurre, debió contener un OBITER DICTUM O LLAMADO DE PAZ O REFLEXIÓN, que ciertamente no constituye parte necesaria del fallo, pero se hace necesaria cuando se observan dentro de las actas procesales situaciones que no son propias del mismo o que no deberían suceder. Llamado a la reflexión que se hace para que en próximas oportunidades se resuelvan dichos requerimientos con estricta observancia y sujeción a los plazos que establece la Ley Especial de Protección a las Víctimas y demás Sujetos Procesales.
Dada, Firmada, sellada, y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy a los Veintisiete (27) días del Mes de Mayo del Dos Mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
ABG. DARÍO SEGUNDO SUÁREZ JIMÉNEZ
JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE
ABG. ELSY CAÑIZALES LOMELLI ABG. JHOLEESKY VILLEGAS
JUEZ SUPERIOR (PONENTE) JUEZ SUPERIOR
LA SECRETARIA
ABG. OLGA OCANTO PÉREZ
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