REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES
San Felipe, 28 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2006-001551
ASUNTO: UP01-R-2008-000016
IMPUTADO: LUIS RAFAEL RICO, REPRESENTADO POR LA
ABG. MARYOALIZTHG CABAÑA
VICTIMA: C. A. RODRÍGUEZ RICO
DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑO
PONENTE: DARÍO SEGUNDO SUÁREZ JIMÉNEZ
Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver acerca del recurso de apelación N° UP01-P-2006-001551, interpuesto por el Abogada MARYOALIZTHG CABAÑA defensora pública Octava del Imputado LUIS RAFAEL RICO, contra la Sentencia Definitiva de fecha 18 de Diciembre del año 2.007 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 1 a cargo del Juez Abg. Denys Enrique Salazar García mediante el cual condenó al Acusado Luís Rafael Rico a Ocho (8) años, Díez (10) Meses y Quince días de presión, por la Comisión del Abuso Sexual a Niño, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Recibidas las actuaciones, se le da entrada a esta Corte de Apelaciones en fecha 29 de Abril de 2.008.
En fecha 30 de Abril de 2008 se Constituye esta Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Darío Segundo Suárez Jiménez, Abg. Elsy Leonor Cañizales y Abg. Jholeesky del Valle Villegas, designándose como ponente según el sistema Juris 2000 al Abg. Darío Segundo Suárez Jiménez que con tal carácter suscribe.
En fecha 02 de Mayo de 2.008, se dicta auto mediante el cual se Admite el presente recurso, de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se fija Audiencia Oral y Pública para el día Miércoles 14-05-2.008 a las 10:00 de la mañana.
En fecha 27 de Mayo de 2.008, el Ponente consigna el correspondiente proyecto de decisión.
I
DE LOS ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
La Abogada MARYOALIZTHG CABAÑA, en su carácter de defensora del ciudadano LUIS RAFAEL RICO, Apela la Decisión de fecha 18 de Diciembre del año 2.007. Fundamenta su recurso de apelación en el artículo 452, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
Alega que existe contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, por cuanto el Tribunal de Juicio N° 1 fundamenta su decisión en base a lo expresado por la Victima Cesar Augusto Rodríguez Rico y la señora Marielys Relimar (madre del niño), y manifiesta que las declaraciones de las mismas no coinciden.
Observa que el Juez de Juicio N° 1, no valoró completamente los hechos expresados por la experto funcionaria Marianela Araujo Batista, limitándose a colocar solo que sirva para poder condenar a su defendido Luís Rafael Rico sin tomar en cuenta los elementos que lo favorecían.
Indica que en cuanto a la valoración aportada por lo funcionarios aprehensores Francisco Sampayo y Eleazar Pérez se contradicen, ya que los mismos mencionan fechas y horas diferentes, y aporta que los hechos ocurrieron el día 06-06-2.006 a las 7:00 pm.
Observa que el Juez de Juicio N° 1 afirmó que el niño Cesar Augusto Rodríguez Rico se encontraba desnudo y que éste lo había corroborado por lo que la defensa manifiesta que el niño en su exposición en ningún momento mencionó eso.
Afirma que los elementos probatorios aportados por el Ministerio Público no fueron valorados por el Juez A quo, contradiciendo lo expresado por los testigos en el debate oral y dictó sentencia condenatoria en contra de su defendido.
Solicita se declare con lugar la denuncia y se revoque la decisión dictada por el Juez de Juicio N° 1 y en su lugar la celebración de un Juicio Oral ante un Juez en el mismo Circuito Judicial Penal distinto al que se pronunció.
Menciona que existe una errónea aplicación de la norma jurídica por cuanto la declaración hecha por la experto Marinela Araujo Batista expresa que el simple hecho de introducir el dedo no es suficiente para causar los eritemas y excoriaciones a que hace mención el examen medico forense, por lo que señala la defensa que no quedó demostrado que el ciudadano Luís Rafael Rico le introdujo el dedo, ni su miembro masculino al niño Cesar Augusto Rodríguez Rico, por lo que considera que el Juez de Juicio N° 1 debió condenar a su representado por abuso sexual previsto en el encabezado del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Solicita se declare con lugar el Recurso de Apelación, se revoque la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 1 y se dicte una decisión.
II
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN
Vencido el lapso legal, para dar contestación al recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MARYOALIZTHG CABAÑA Defensora Pública Octava del Estado Yaracuy del Imputado LUIS RAFAEL RICO, El Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. MARIBEL RODRIGUEZ MONCADA, quien no hizo uso de ese derecho.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal de Juicio No. 1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, mediante decisión de fecha 18-12-2.007 y publicada en fecha 12-02-2.008, en el Dispositivo del fallo estableció:
”…este Tribunal Unipersonal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA al ciudadano LUÍS RAFAEL RICO, ampliamente identificado, a cumplir la pena de OCHO AÑOS (08) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISION, por la Comisión del Delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de Cesar Augusto Rodríguez Rico. Así mismo se le condena a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, exonerándosele del pago de las costas procesales. Se designa como Centro de Reclusión, para el cumplimiento de la pena el Internado Judicial de esta ciudad. El Tribunal se reserva el Lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para la Publicación de la motivación de la presente sentencia, quedando así debidamente notificadas las partes. Se deja constancia que durante la realización del presente juicio se cumplieron con todas las formalidades y exigencias de Ley, respetándose los derechos y garantías que asisten a cada una de las partes intervinientes. Igualmente se deja constancia que el presente debate no fue reproducido toda vez que el Circuito Judicial Penal no cuenta con los medios técnicos para ello. Se declara concluida la Audiencia de Juicio Unipersonal Oral y Público, siendo las 11:20 a.m., terminó, se leyó y conformes firman.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal Colegiado observa que Tribunal Mixto de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de Febrero de 2008 publicó los fundamentos de Hecho y de Derecho del Dispositivo del fallo dictado en fecha 18 de Diciembre de 2.007, con ocasión al Juicio Oral y Público celebrado por el Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 1 presido por el Juez Dennys Salazar García.
PRIMERA DENUNCIA
En lo que respecta a la PRIMERA denuncia se observa que la Defensa Pública, fundamentó su apelación en el Artículo 452 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
El recurrente al hacer este señalamiento, aduce que el a quo, no valoró completamente los hechos expresados por la experto funcionaria Marianela Araujo Batista, limitándose a su entender, a colocar solo lo que considera útil para condenar a su defendido LUIS RAFAEL RICO, sin tomar en cuenta los elementos que lo favorecía.
Entre otras cosas la defensa también estableció, que los elementos probatorios presentados por el Ministerio Público, no fueron valorados por el Juez de Juicio, contradiciendo lo expresado por los testigos en el debate oral y público, y dictó sentencia condenatoria en contra de su defendido, por lo que solicita sea revocada la sentencia dictada por el Juez de Juicio y en su lugar la celebración de un nuevo Juicio Oral ante un Juez distinto al que dictó el fallo.
Por otro lado la defensa denuncia, la errónea aplicación de la norma Jurídica, por cuanto de la declaración hecha por la experto Marianela Araujo Batista expresa que el simple hecho de introducir el dedo no es suficiente para causar las eritemas y excoriaciones a que hace mención el examen médico forense, al niño, cuyo nombre se omite atendiendo a lo previsto en la Ley Orgánica de Protección al niño y al adolescente, en argumento a ello solicita que se revoque la sentencia y por el Juez de Juicio y se dicte una nueva decisión.
En este orden de ideas, observa esta Instancia que en torno a la primera denuncia, es decir contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia, se observa que:
Desde el punto de vista conceptual, la contradicción refiere cuando los hechos que se han establecido en el debate, no constituyen prueba alguna relevante para lo que se investiga, es decir cuando el hecho dado por probado no da por demostrado la comisión del delito ni las circunstancias que lo rodean, o como bien lo ha sostenido esta corte en decisión aparecida en causa UP01-R-207-118, “El vicio de contradicción consiste en formular argumentos y razonamientos que se contraponen entre sí y no permiten establecer con precisión y claridad cual es la conclusión o veredicto al cual arriba el sentenciador”.
Y la ilogicidad en la motivación del fallo esta referida a que no existe una relación lógica entre los hechos establecidos por el Juez en la sentencia y las pruebas cursantes en el expediente produciéndose violaciones a las reglas del correcto razonar, por cuanto la Lógica significa lo relativo a pensamiento, verdad y razón, actualmente es considerada como la ciencia del pensamiento razonado, dirigida a desarrollar la capacidad analítica del ser humano para el correcto razonar, sin la lógica y la debida aplicación de sus principios, métodos y reglas básicas tales como: la identidad, la contradicción, el tercero excluido la razón suficiente la sustancia, la deducción y la inducción, entre otras, no se podrá obtener el desarrollo del análisis requerido con la objetividad fehaciente exigida para el razonamiento correcto del problema planteado.
Del análisis exhaustivo de la sentencia apelada, se observa que dicho fallo contiene la motivación suficiente para determinar los fundamentos de hecho y derecho que conllevaron al Juez a dictar la sentencia condenatoria en cumplimiento a las previsiones establecidas en el artículo 364 de la norma adjetiva Penal en lo que respecta a los numerales 2, 3 y 4 , es decir de ella se desprende la enunciación de los hechos y circunstancias que fueron objeto del debate; determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditados y la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho. En este sentido del contenido de la sentencia de manera coherente y sin imprecisiones, el a quo en el capitulo de la sentencia que titula “determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditados”, estableció que:
“…Luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, considera este Tribunal, que del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas, quedó fehacientemente demostrado que el día 04/06/2006, cuando la ciudadana Marierlys Yelimar Rico Pérez, encontraba en casa de su abuela en los preparativos del novenario por la muerte de su abuela materna cuando, mando a bañarse a su hijo el niño Cesar Augusto Rodríguez, luego de pasado un rato y ver que el niño no llega de bañarse, la madre ciudadana Marierlys Yelimar Rico Pérez, fue hasta su casa a buscar a el niño y encuentra a este en su cuarto llorando y doblando la ropa que calgaba puesta y le manifiesta a la madre que su Tío Rocola, le metió el dedo por su rabo. No es sino hasta el siguiente día aproximadamente a la 11:45 AM, que funcionarios adscritos a la Policía de Patrulleros Urbanos de Albarico, Municipio San Felipe a bordo de la Unidad P-21, cuando fueron informados por la Central de Comunicaciones que en la comunidad la manga se encontraba un sujeto que presuntamente había cometido actos lascivos contra el niño Cesar Augusto Rodríguez de 5 años de edad…”.
En este sentido, para el a quo, quedó fehacientemente demostrada la responsabilidad penal del acusado en el delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para l a Protección del Niño y Adolescente, todo lo cual lo sustenta con el acervo probatorio que fue evacuado durante la celebración del Juicio Oral y Público, con la declaración de la ciudadana MARIELYS YELIMAR RICO PEREZ, representante de la victima cuya deposición luego del cumplimiento de las formalidades de ley, fue analizada por el a quo para estimarla y darle pleno valor probatorio, tal como se explanó supra, así las cosas se observa del contenido de la sentencia, que el a quo, adminículo esta testimonial con las declaraciones de la victima cuya identidad se omite conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Protección al Niño y al adolescente, y así expuso:
“…Cuando mi mama me mandó a bañar, le iban a rezar a mi abuelo, entonces yo me fui a bañar y en ese momento llegó él y me agarró y me dijo que iba a dar 2000 bolívares para comprarme una pelota, me metió el dedo, el del medio, aquí detrás, mi mama llegó y me vio recogiendo la ropa y llorando, ella me dice que qué me había pasado, cuando yo le dije que mi tío rocola, le dije lo que me hizo…”.
Igualmente el a quo, valoró la declaración o deposición formalizada por los funcionarios aprehensores, quienes narraron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se produjo la aprehensión del acusado y a tal efecto de la sentencia apelada se desprendió que Francisco Sampayo, Cabo primero, adscrito a la comisaría de albarico, expuso:
“…ese día domingo a las 11:45 horas de la mañana, José Álvarez al mando de mi persona recibo reportes que el la comisaría se encontraban dos ciudadanos en contra de un ciudadano que había cometido una violación de 5 años, y en el sector la manga tenían a dicho ciudadano nos trasladamos al sitio y lo trasladamos a la comisaría…”.
Así en este mismo orden el funcionario Eleazar Antonio Pérez Arteaga, al respecto expuso:
“Nosotros nos encontrábamos en Albarico, recibimos una comunicación, donde presuntamente estaba la comunidad enardecida, como 15 o 20 personas, tenían a un ciudadano dándole golpes, lo trasladamos a la Comisaría de Albarico, le gritaban Violador, hicimos el procedimiento normal y lo llevamos a Independencia donde se le encontraron algunas fracturas…”.
El Tribunal de Juicio Nº 1, consideró de manera razonada y no contradictoria que los elementos probatorios llevados al debate oral y reservado, lo llevó al convencimiento de la responsabilidad penal del acusado en la comisión del delito de abuso sexual en perjuicio del menor, que tales probanzas se observa del contenido de la sentencia, lo llevaron al descubrimiento de la verdad, y así afirmó en el fallo que coincidente con la declaración de la ciudadana Marierlys Yelimar Rico Pérez, quien es madre del niño, siendo la declaración del niño totalmente concordante con la exposición realizada por la Funcionaria Marianela Araujo Baptista, Experto Forense I adscrita al CICPC Sub-Delegación San Felipe, quien realizo el Reconocimiento Médico Ano Rectal y en su declaración ratificó el examen médico legal realizado al niño desprendiéndose del mismo que en el examen físico general, no se evidencio ninguna lesión física de carácter médico legal que clasificar; esfínter anal hipotónico, pliegues anales con eritema y excoriaciones a nivel de horas 12 aguja del reloj, así en su declaración a la pregunta del Ministerio Público, en cuanto al significado de la expresión Hipotónico, manifestó que cuando se habla de hipo es que tiene un penetración; se observa que el a quo valoró esta declaración, conjuntamente con la del experto Jhonny Ramón Duran Cuello, quien realizó la inspección a la vestimenta utilizada por el niño para el día en que ocurrieron los hechos y en este orden valoró la declaración del Funcionario Anderson Amando Vásquez Escobar, quien realizo la inspección al sitio del suceso.
Considera esta Alzada que claramente se observa que en el caso en estudio, el Juez de Juicio, no incurrió en el vicio de contradicción en la motivación de su fallo, habida cuenta que de la sentencia apelada y del análisis que se realizó al acervo probatorio cuya inmediación estuvo a cargo se desprende que los argumentos y razonamientos realizados por el sentenciador, no se contraponen entre sí, por lo que se permite establecer con precisión y claridad cual es la conclusión o veredicto al cual arribó al juez, que no fue otra que condenar al acusado por el Delito de Abuso Sexual.
Por estas razones se desestima la denuncia de contradicción en la motivación del fallo y así se decide.
Así como tampoco el sentenciador incurrió en el vicio de ilogicidad en la motivación del fallo, por cuanto como se estableció supra del contenido de la sentencia, se observa la rigurosidad del correcto razonar, sin observase violación a los principios de la lógica, así se tiene que en cuanto a estos principios esta instancia superior ha establecido que, en cuanto al principio del tercer excluido, que establece que todo objeto debe ser A o no A, es decir, cuando existen dos juicios que se contradicen no pueden ser los dos falsos, basta que se reconozca la verdad de uno para que podamos afirmar la falsedad del otro, no pudiendo existir una tercera alternativa entre el ser y no ser; así del análisis de la sentencia apelada, en modo alguno se infiere violación a este principio, por cuanto el Juez valoró las probanzas que fueron sometidas al Juicio oral y Público, con razones suficientes y con palmaria claridad en correspondencia y armonía con el Dispositivo del fallo y que justifican y motivan la sentencia que en este caso fue condenatoria.
En igual sentido se observa que en torno al principio de No contradicción, que expresa: Que ningún objeto puede al mismo tiempo ser y no ser, en la sentencia se observa que las probanzas sometidas al contradictorio fueron valoradas y apreciadas de manera concordantes, lo que justificó la sentencia condenatoria.
Así las cosas, las razones suficientes que proceden de la sentencia apelada y su motivación dan cuenta que tal sentencia no es mas que el desarrollo de los principios y de las reglas que integran el ordenamiento Jurídico.
Con fundamento a lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones llega a la conclusión que en la sentencia recurrida no se observa el vicio de ilogicidad en la motivación, pues el tribunal de juicio al esgrimir sus conclusiones respetó las leyes fundamentales de la coherencia y la derivación que inspiran el recto razonar, que lo vinculan en ese proceso intelectual por normas no jurídicas, pero sí lógicas, que dan contenido al método de la sana critica racional y que regulan el correcto discurso de la mente en sus operaciones intelectuales, todo ello se desprende de la valoración de las pruebas descritas supra. En mérito a lo expuesto, esta Instancia Superior, desestima la denuncia de ilogicidad en la motivación del fallo.
SEGUNDA DENUNCIA
En torno a la denuncia referida a la errónea aplicación de la de la norma Jurídica, señalando la defensa que su patrocinado debió ser condenado por el delito de abuso sexual previsto en el artículo 259 de la norma adjetiva Penal, en su encabezamiento, la cual señala: Quien realice actos sexuales con un niño o participe en ellos, será penado con prisión de uno (1) a tres (03) años.
Así las cosas, conforme a lo que claramente se estableció al resolver la primera denuncia, considera esta Instancia Superior, que en efecto el Juez no incurrió en quebrantamientos de errores de derecho al precisar conforme al acervo probatorio por él valorado que el acusado debía ser condenado por el Delito de Abuso sexual a la pena de ochos años, diez meses y quince días, por el Delito de Abuso sexual a niño, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, por cuanto de acuerdo a la Jurisprudencia pacifica y reiterada emanada de la Sala de Casación Penal, se ha sostenido que:
“… El abuso sexual consiste en toda acción de contenido sexual realizadas a niños y cuando éste sea adolescente cuando esta es inconsentida. Esta actividad sexual ilícita impuesta a niños y adolescente se configura con la penetración genital mediante el acto sexual propiamente dicho (coito), igualmente mediante la penetración manual o con algún objeto (genital, anal u oral) o masturbación forzada. En concreto es un acto de significación sexual que se ejecuta en el contacto corporal con la victima o que afecte sus genitales, el ano o la boca de la misma” (Vid sentencia 31-10-2006, ponencia Magistrado Eladio Ramón Aponte…”
De lo expuesto se colige que el A quo subsumió adecuadamente los hechos al Derecho, al motivar suficientemente la sentencia apelada y establecer que con el acervo probatorio sometido al contradictorio que el niño victima fue objeto de abuso sexual por el ciudadano LUIS RAFAEL RICO, cuando quedó fijado en la sentencia que éste le introdujo el dedo en el recto de la victima.
En mérito a los razonamientos expuesto, esta Corte de Apelaciones, desestima esta denuncia y así se decide.
DISPOSITIVA
Con bases a las consideraciones anteriores, esta Corte de Apelación del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MARYOALIZTHG CABAÑA, en su carácter de Defensora Pública Octava, adscrita a la Defensa Pública del Estado Yaracuy y con tal carácter defensora del ciudadano LUIS RAFAEL RICO , venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. 7.516.906, en consecuencia se CONFIRMA en todas y en cada una de sus partes la sentencia definitiva apelada y así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los veintiocho (28) días del mes de Mayo del año dos mil ocho (2008).
Los Jueces de la Corte de Apelaciones
Abg. Darío Segundo Suárez Jiménez
Juez Superior Presidente
Ponente
Abg. Jholeesky Villegas E. Abg. Elsy Leonor Cañizales L.
Juez Superior Juez Superior
Abg. Olga Ocanto Pérez
Secretaria
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