REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES
San Felipe, 9 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: UP01-O-2008-000010
ASUNTO: UP01-R-2008-000027
ACCIONANTE: VÍCTOR JOSÉ MORENO ESCALONA
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: ABG. ELSY LEONOR CAÑIZALES LOMELLI
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, conocer y resolver acerca del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano VÍCTOR JOSÉ MORENO ESCALONA, asistido del abogado FRANDY ALEXIS COLMENÁREZ, contra el auto de fecha 23-04-08, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 2, a cargo del Juez Provisorio Wladimir Di Zácomo Carriles, mediante el cual DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el hoy apelante, contra actuaciones de los abogados JOSÉ GREGORIO CASTAÑEDA, Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público con competencia Plena a Nivel Nacional, y NADEXA CAMACARO, Fiscal Décima del Ministerio Público, en el asunto penal N° UP01-S-2003-002484, seguido en su contra por delitos contemplados en la Ley Contra la Corrupción.
Para decidir, este Tribunal colegiado formula las siguientes consideraciones:
PRIMERA
En fecha 21-04-08 el ciudadano VÍCTOR JOSÉ MORENO ESCALONA, asistido del abogado JORGE LUIS PÉREZ HERNÁNDEZ, interpone ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, acción de amparo constitucional contra actuaciones realizadas por los abogados JOSÉ GREGORIO CASTAÑEDA, Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público con competencia Plena a Nivel Nacional, y NADEXA CAMACARO, Fiscal Décima del Ministerio Público.
Distribuido el asunto, corresponde conocer al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 2, a cargo del Juez Provisorio Wladimir Di Zácomo Carriles, quien le da entrada bajo el N° UP01-O-2008-000010.
En fecha 23-04-08 el mencionado Juzgado dicta auto mediante el cual declara inadmisible la acción de amparo constitucional intentada.
En fecha 24-04-08 el accionante interpone recurso de apelación contra la anterior decisión, y se reserva el lapso de fundamentar el recurso en la oportunidad correspondiente.
Remitidas las actuaciones a esta Alzada, se le da entrada en fecha 06-05-08 y se constituye la Corte de Apelaciones con el Juez Temporal Darío Suárez, la Juez Provisorio Jholeesky Villegas y la Juez Titular Elsy Cañizales, quien es designada Ponente.
En fecha 07-05-08, la Ponente consigna por Secretaría el correspondiente proyecto de sentencia.
SEGUNDA
De la revisión de las actuaciones se observa que, en el libelo de amparo constitucional (folio 8) el accionante identifica como agraviantes a los siguientes funcionarios:
“Los agraviantes, son el ciudadano JOSÉ GREGORIO CASTAÑEDA, Fiscal los Vigésimo Sexto del Ministerio Público con competencia plena a nivel nacional…y la Dra. NADEXA CAMACARO, fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy”
Con relación a la competencia para conocer de las violaciones constitucionales cometidas por Fiscales del Ministerio Público, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 15-10-07, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, dictada en el Expediente 07-1072, en el amparo constitucional interpuesto por el abogado Jorge Bali, contra el Fiscal General de la República, en virtud de las actuaciones de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en el Estado Monagas, dictamina lo siguiente:
“De tal forma, al derivarse los hechos presuntamente lesivos de una supuesta omisión de investigación de un representante del Ministerio Público, en el marco de una denuncia por invasión de terrenos, la competencia para conocer del presente asunto corresponde a la jurisdicción penal, específicamente a un tribunal de juicio unipersonal, por se ésta una de sus competencias naturales conforme lo dispone el numeral 4 del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé: “Es de la competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de:…4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personales.
En consecuencia, estima esta Sala que la competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional le corresponde a un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, y así se declara”
De conformidad con la sentencia trascrita, recaída en un caso similar, la competencia para conocer de la acción de amparo constitucional intentada por VÍCTOR JOSÉ MORENO ESCALONA, contra actuaciones realizadas por los abogados JOSÉ GREGORIO CASTAÑEDA, Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público con competencia Plena a Nivel Nacional, y NADEXA CAMACARO, Fiscal Décima del Ministerio Público, en el asunto penal N° UP01-S-2003-002484, seguido contra el accionante, por delitos contemplados en la Ley Contra la Corrupción, corresponde al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 2.
Ahora bien, de la revisión de las actuaciones también se desprende del libelo de amparo constitucional (folio 6) que el accionante alega violaciones constitucionales presumiblemente cometidas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2, cuando señala lo siguiente:
“…la posterior fijación de la Audiencia Preliminar, ha traído como consecuencia la violación de las garantías constitucionales de nuestro patrocinado como son el derecho al DEBIDO PROCESO consagrado en el ordinal 1° del artículo 49 de la Carta Magna”
Con relación a la competencia para conocer de las violaciones constitucionales cometidas por los Tribunales de Primera Instancia, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá, en forma breve, sumaria y efectiva”
De conformidad con el artículo trascrito, el órgano jurisdiccional competente para conocer del amparo constitucional intentado por VÍCTOR JOSÉ MORENO ESCALONA, contra actuaciones realizadas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2, es la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, por ser el Superior jerárquico, de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Judicial.
De lo hasta aquí expuesto se desprende que, en el caso analizado, el accionante cuestiona actuaciones provenientes de distintos órganos, para cuya tramitación son competentes órganos jurisdiccionales distintos; es decir, el accionante acumula en una sola acción de amparo constitucional dos pretensiones contra distintos agraviantes.
En torno a la acumulación de pretensiones, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en materia de amparo constitucional por disposición del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí”
De la disposición trascrita se desprende que, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a la norma citada, configura la denominada “inepta acumulación” la cual impide el trámite de la acción interpuesta.
Al respecto se observa que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sostiene el criterio reiterado que, en aquellos casos donde la acción contenga pretensiones referidas a distintos aspectos, que provienen de distintos hechos supuestamente lesivos, atribuidos a agraviantes también distintos, se verifica una inepta acumulación.
Así se establece en la sentencia N° 638 del 22-04-08, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, dictada en el amparo constitucional intentado por Nelson Ricardo Couri Cano, en la cual se dictamina lo siguiente:
“…en el presente caso se produjo una acumulación de pretensiones. En efecto, el accionante ejerció dos amparos en un solo escrito, denunciando como agraviantes dos órganos distintos…Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.
Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Asimismo, la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de demandas o solicitudes que se intenten ante este Tribunal Supremo de Justicia, según lo previsto por el parágrafo 5° del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia”
En fuerza de todas las consideraciones expuestas, esta Corte de Apelaciones concluye que, el amparo constitucional intentado por VÍCTOR JOSÉ MORENO ESCALONA, contra actuaciones realizadas por los abogados JOSÉ GREGORIO CASTAÑEDA, Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público con competencia Plena a Nivel Nacional, y NADEXA CAMACARO, Fiscal Décima del Ministerio Público, en el asunto penal N° UP01-S-2003-002484; y por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2, resulta INADMISIBLE POR INEPTA ACUMULACIÓN, y no por las razones expresadas en la decisión apelada. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano VÍCTOR JOSÉ MORENO ESCALONA, en su carácter de accionante, asistido del abogado FRANDY ALEXIS COLMENÁREZ, contra el auto de fecha 23-04-08, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 2, a cargo del Juez Provisorio Wladimir Di Zácomo Carriles, mediante el cual DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el hoy apelante, contra actuaciones de los abogados JOSÉ GREGORIO CASTAÑEDA, Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público con competencia Plena a Nivel Nacional, y NADEXA CAMACARO, Fiscal Décima del Ministerio Público, en el asunto penal N° UP01-S-2003-002484, seguido en su contra por delitos contemplados en la Ley Contra la Corrupción. Queda así CONFIRMADO el auto apelado, con la modificación efectuada, en el sentido que la acción de amparo constitucional examinada es INADMISIBLE POR INEPTA ACUMULACIÓN. Notifíquese a las partes y remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal de origen.
Dada, Firmada, sellada, y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy a los Nueve (09) días del Mes de Mayo del Dos Mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
ABG. DARÍO SEGUNDO SUÁREZ JIMÉNEZ
JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE
ABG. ELSY CAÑIZALES LOMELLI ABG. JHOLEESKY VILLEGAS
JUEZ SUPERIOR (PONENTE) JUEZ SUPERIOR
ABG. OLGA OCANTO PÉREZ
SECRETARIA
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