REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy
San Felipe, 12 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-001919
ASUNTO : UP01-P-2005-001919
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al escrito presentado en fecha 29 de abril de 2003, por la Defensa Privada Abg. Juan Carlos Rosales González, inpreabogado N° 102.418, del ciudadano JEAN CARLOS SOTELDO FREITES, venezolano, mayor de edad, con domicilio en la carrera 11 entre calles 9 y 10, casa N° 20, Yaritagua, estado Yaracuy, y, mediante el cual solicita al Tribunal la Nulidad de la Orden de Aprehensión, de fecha 15 de septiembre de 2005, en virtud de que su defendido no fue imputado por parte de la Fiscalía del Ministerio Público.
Recibida la solicitud, fue ingresada en el sistema informático Juris 2000, registrada en el libro diario y se procedió a su sustanciación conforme a derecho.
I
ALEGATOS DE LA DEFENSA
El escrito presentado por la defensa privada se soporta en el hecho de que su defendido nunca fue imputado ni debidamente notificado tal y como lo contempla el Código Orgánico Procesal Penal, para el acto de imputación y sin embargo, este Tribunal en fecha 15 de septiembre de 2005, decretó Orden de Aprehensión, violentando lo previsto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Igualmente, se evidencia de dicho escrito que la defensa expresa que existen sentencias reiteradas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que expresan que no es válida la Orden de Aprehensión que se haya realizado sin que se haya llevado a cabo el acto formal de imputación por parte del Ministerio Público, lo cual conlleva a violentar el derecho a la defensa de su defendido, en virtud de que “…no ha podido defenderse en forma efectiva, pues desconoce cuál es la calificación que pretende el Ministerio Público, los elementos que sindican su culpa, impidiéndose además formular alegatos o pedimentos destinados a contradecir la imputación durante la fase propia de investigación…” . Para por ultimo solicitar la nulidad absoluta de dicha Orden de Aprehensión de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
MOTIVACION DE LA DECISIÓN
Observa esta instancia judicial, de la revisión efectuada a la presente causa, que en fecha 15 de septiembre de 2005, el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, solicitó fuera decreta aprehensión al ciudadano JEAN CARLOS SOTELDO FREITES, fundamentando su solicitud en que existía un hecho punible como lo era el Homicidio Calificado; fundados elementos de convicción y peligro de fuga.
Igualmente, se evidencia que al folio veintiuno al veinticuatro (21 al 24) riela auto mediante el cual, este Tribunal a cargo para ese entonces de la Jueza de Control Abogada Gloria C. Torrellas A., Decreta Medida Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Soteldo Freitez Jean Carlos.
Ahora bien, la orden de aprehensión se encuentra consagrada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y no es más que la consecuencia de la orden judicial que ordena la privación judicial preventiva de libertad cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos contenidos en el encabezamiento de dicha disposición cuales son:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En efecto, la orden de aprehensión, es el resultado de la privación judicial preventiva de libertad, y ello se infiere del contenido de la norma comentada cuando señala “…el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida…”, en consecuencia, cuando el Ministerio Público solicita una orden de aprehensión, está solicitando la privación de libertad de la persona investigada, por ende y en caso de que el juez acoja la solicitud de la Oficina Fiscal, debe cumplir previamente con los requisitos antes reseñados dado que es indispensable resguardar el estado de derecho consagrado en la Constitución de la República en su artículo 44 .1, cuando establece que:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1.Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o juez o jueza en cada caso”.
De manera que la excepción a la detención con orden judicial es la detención en flagrancia conforme a los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánica Procesal Penal, y tácitamente se entiende que todo lo que esté fuera o al margen de tales requisitos –la flagrancia- requiere, como en el caso concreto, la orden judicial de un juez de control para aprehender a una persona.
Se colige entonces que la orden de aprehensión es la consecuencia de la privación judicial preventiva de libertad que ordena el juez previo el cumplimiento de los requisitos del artículo 250 eiusdem, medida que puede ser ratificada o sustituida por una menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 ibidem, una vez que el imputado sea detenido y presentado al juez de control dentro de las 48 horas siguientes, tal y como lo expresa la disposición constitucional antes proferida.
En consecuencia, tal medida deberá cumplir con los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y a su vez deberá ser fundada cumpliendo con el presupuesto fijado en el artículo 254 eiusdem.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 1123 del 10-6-04, criterio ratificado en sentencia 31 del 16-2-05 y más recientemente en sentencia 308 del 16-3-05 y sentencia 459 del 10-3-06, ha sostenido de manera pacífica, reiterada y coherente lo siguiente: “…toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que pueden surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien su libertad plena, aunque esto último no lo establezca el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Efectuada estas consideraciones se evidencia del expediente tal y como lo señalara en el encabezado del presente capitulo, que en fecha 15 de septiembre de 2005, la Fiscalía solicitó la aprehensión y en esa misma fecha fue decretada dicha orden, por estimar la Jueza a cargo de este tribunal para ese momento, que estaban llenos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente, se observa que, el ciudadano JEAN CARLOS SOTELDO FREITES, siempre a estado asistido por abogado público o privado, tal y como se evidencia de los poderes otorgados por el mismo a diferentes abogados y los cuales a sido debidamente juramentados por este tribunal; del mismo modo, se evidencia que dicho ciudadano a estado en conocimiento de la mencionada Orden de Aprehensión dictada en su contra, en virtud de que tanto sus familiares como sus defensores han interpuesto escritos de solicitudes en la presente causa, mas sin embargo, el mismo no se ha puesto a derecho siendo contumaz en tal proceder.
En este sentido, es preciso señalar que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta en el presente asunto, en virtud que la orden tuvo su basamento en que se cumplían los requisitos exigidos por el mencionado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que el ciudadano JEAN CARLOS SOTELDO FREITES, no se ha puesto a derecho, observando que la nulidad planteada por la defensa bien pudiera ser alegada en la audiencia que se deba celebrar en la oportunidad de presentarse ante el tribunal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Yaracuy con sede en la ciudad de San Felipe, DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el Abogado del ciudadano JEAN CARLOS SOTELDO FREITES, en virtud de que él mismo no se a puesto a derecho en el presente asunto, aunado al hecho de que, la orden dictada en su respectiva oportunidad cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese.
ABG. ROMEL ANTONIO OVIOL RODRIGUEZ
JUEZ DE CONTROL N° 1
LA SECRETARIA
ABG. MARIA DE LOS ANGELES GIMÉNEZ PARRA
|