REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy
San Felipe, 12 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-001143
ASUNTO : UP01-P-2008-001143

Visto el escrito presentado por Fiscal Auxiliar Décimo Segundo GIANPIERO GALLARDO YEROVI, donde solicita DECLINACIÓN DE COMPETENCIA POR EL TERRITORIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal observa que, el representante del Ministerio Público solicita la declinatoria de competencia por el territorio, en virtud que los hechos tipificados como Hurto de Vehiculo fue cometido en la ciudad de Puerto Cabello estado Carabobo, tal como se evidencia de copia de denuncia interpuesta por el ciudadano González Medina Lupercio Salvador, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto Cabello, estado Carabobo.

Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal, prevé específicamente en sus artículos 57 y 58, que la competencia por el territorio se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado, y en el caso de que no conste el lugar de consumación el conocimiento corresponde donde se encuentren elementos que sirvan para la investigación.
En este sentido, el fiscal del Ministerio Público, en fecha 22/04/2008, puso a disposición de este tribunal a los ciudadanos YORVIN HAIRAN OCHOA GALINDEZ; ATILIO JESUS VERDI ACERO, y ORLANDO ANTONIO MORALES CUMANA.
En esa misma fecha este Tribunal le decreto medida Privativa de Libertad al ciudadano ATILIO JESUS VERDI ACERO, por el delito de Hurto de Vehiculo; al ciudadano YORVIN HAIRAN OCHOA GALINDEZ, medida cautelar de presentación y libertad plena para el ciudadano ORLANDO ANTONIO MORALES CUMANA.

Se evidencia de lo que riela en la presente causa que hasta la mencionada fecha no constaba en autos que efectivamente el delito se hubiere cometido en el estado Carabobo, por lo que se procedió a realizar la audiencia de presentación de aprehendidos.
Igualmente, se observa que, el fiscal en su solicitud de declinatoria de competencia anexa copia de denuncia interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto Cabello, estado Carabobo, donde se nota que el vehiculo fue hurtado en la población de Puerto Cabello.

En el presente caso, podemos evidenciar que los hechos que fundamentan la presente fueron cometidos presuntamente por el ciudadano ATILIO JESUS VERDI ACERO, en la ciudad de Morón tal y como se evidencia de declaración interpuesta por la victima en la audiencia de presentación así como de la mencionada denuncia.
Es preciso señalar que a quien se le imputa el delito de Hurto de Vehículo es al ciudadano ATILIO JESUS VERDI ACERO, por ser la persona que le fue encontrada dentro del vehículo hurtado, tal y como consta del Acta Policial.
En este sentido, es preciso señalar que la competencia para conocer de un hecho punible, en primer lugar viene dada por el territorio (forum delicti comisi), y siendo que el mismo tal y como se evidencia de las actas fue cometido en el estado Carabobo, este tribunal concluye que el competente para conocer de la presente causa seguida contra el ciudadano ATILIO JESUS VERDI ACERO, es un Tribunal de Control del Circuito Judicial de Penal del estado Carabobo, que por distribución corresponda. Y así se decide.

Así las cosas, lo procedente y ajustado a derecho es Declinar la Competencia en los tribunales de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en virtud de ser los competentes para conocer de la presente acción de conformidad con lo establecido en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal y remitir el presente asunto a la Presidencia del mencionado Circuito a los fines de que se proceda a su distribución en el tribunal de Control que corresponda. Igualmente se ordena fotocopiar la totalidad del expediente en virtud de que a los ciudadanos YORVIN HAIRAN OCHOA GALINDEZ y ORLANDO ANTONIO MORALES CUMANA, el competente para seguir conociendo es el presente tribunal, dado que los hechos que le imputa el Ministerio Público son distintos a los del ciudadano ATILIO JESUS VERDI ACERO, y los mismos si se configuraron en este estado. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Yaracuy con sede en la ciudad de San Felipe, PRIMERO: DECLINA LA COMPETENCIA en el presente asunto seguido contra el ciudadano ATILIO JESUS VERDI ACERO, en virtud de que el tribunal competente es el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en los artículos 57 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena fotocopiar la totalidad del expediente en virtud de que a los ciudadanos YORVIN HAIRAN OCHOA GALINDEZ y ORLANDO ANTONIO MORALES CUMANA, el competente para seguir conociendo es el presente tribunal, dado que los hechos que le imputa el Ministerio Público son distintos a los del ciudadano ATILIO JESUS VERDI ACERO. TERCERO: Se ordena remitir copias certificadas del presente asunto a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a los fines de que se proceda a su distribución en el tribunal de Control que corresponda.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Cúmplase.-
ABG. ROMEL ANTONIO OVIOL RODRIGUEZ
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
LA SECRETARIA
ABG. MARIA DE LOS ANGELES GIMENEZ