REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy
San Felipe, 12 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-001293
ASUNTO : UP01-P-2008-001293

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión emitida en esta misma fecha, mediante la cual el Tribunal acordó imponer en contra del imputado CESAR AUGUSTO PACHECO CARIDAD, venezolano, titular de la cédula de identidad número: V-14.448.130, de 25 años de edad, soltero, de oficio Comerciante, residenciado en la calle principal del caserio La Gotera, casa N° 7, del Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, medida cautelar sustitutiva de libertad de la contenida en el artículo 256 ordinal 3º, esto es, presentación periódica ante el Tribunal cada 15 días, respectivamente, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal y la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones se procedió a darle entrada en los libros respectivos y se procedió a la celebración de la audiencia para oír al imputado.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Oficina Fiscal presentó ante la sede del Tribunal al imputado de auto por estimar, en su criterio, es el presunto autor o participe de la comisión del delito que precalificó como HOMICIDIO CULPOSO.
Los hechos se relacionan con actuación policial de fecha 10/05/2008, cuando funcionario adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, se traslado a la calle principal del caserío Guararute del Municipio Arístides Bastidas de Chivacoa del estado Yaracuy, donde un funcionario adscrito a destacamento de policía del municipio San Pablo, le informo que había ocurrido un Arrollamiento a Peatón con Lesionado, seguidamente se traslado al Ambulatorio San Pablo donde le informaron que la persona arrollada le diagnosticaron Traumatismo Generalizado quedando identificada como Nairuby Yarali Niño Montero. El vehiculo involucrado era conducido por un ciudadano el cual quedo identificado como Cesar Augusto Pacheco Caridad, quien se identifica con la cedula de identidad N° 14.448.354. (ver acta corriente al folio 3).
Ahora bien, conforme lo establece el artículo 248 de la Norma adjetiva Penal considera quien decide que se está en presencia de uno de los supuestos previstos como Delitos Flagrantes, en ese sentido de conformidad al acta policial de fecha 10 de mayo de 2008, se desprende que el hoy imputado fue aprehendido en virtud de involucrado en accidente de transito donde resulto lesionada la niña Nairuby Yarali Niño Montero, según lo manifestado en esa acta policial, por esta razón quien decide decreta la aprehensión en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 de la norma adjetiva penal, al haberse practicado su aprehensión a poco de haberse cometido el hecho que se señala como delictuoso que hacen presumir fundadamente su participación en los hechos. Y así se decide.
En el presente caso, analizadas las actuaciones de investigación criminal se observa que en efecto se ha cometido un hecho punible merecedor de sanción corporal cual es el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 409 del Código Penal, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita en razón de la fecha de ocurrencia del hecho criminal, esto es, el 10 de mayo de 2008.
Por otra parte y a juicio de esta instancia judicial emergen suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano CESAR AUGUSTO PACHECO CARIDAD, es presuntamente el autor o participe de la comisión del referido delito ya que dimanan de las actuaciones de investigación antes relacionadas y analizadas entre sí.
De modo que, estos elementos de convicción, elevan a este juzgador el convencimiento necesario para presumir que el imputado es presunto autor o participe del hecho criminal precalificado por el Ministerio Público, cumpliendo así con el ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sin embargo, y en relación al ordinal 3º estima este juzgador que no esta lleno su exigencia respecto al peligro de fuga dado que la pena que podría llegar a imponerse no es de elevada monta sin embargo existe un grave daño causado ya que estamos en presencia de la perdida de la vida de una niña y a modo de ver de este Juzgador el peligro de fuga contenido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentra desvirtuado. En igual sentido estima este despacho que el peligro de obstaculización no está presente al menos no existen elementos que hagan presumir razonablemente a este juzgador que el imputado pudiera influir en los testigos, etc,. Y así se decide.
De modo que, el Tribunal es del criterio que en el caso de marras y según las consideraciones hechas anteriormente, así como las circunstancias del caso en concreto, aún y cuando existe un hecho punible cuya acción no está prescrita y hay suficientes elementos de convicción para estimar la presunta participación del imputado en el delito de Homicidio Culposo, encuentra este Despacho Judicial con fundamento a los principios de la afirmación de la libertad, de la presunción de inocencia, estado de libertad y proporcionalidad que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad (artículo 250) pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la contenida en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la presentación periódica cada 15 días ante la sede del Tribunal. Y así se decide.
Finalmente, y de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena que la causa se prosiga bajo las reglas del procedimiento ordinario. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Yaracuy con sede en la ciudad de San Felipe, DECRETA PRIMERO: Se calificó la detención en flagrancia del ciudadano CESAR AUGUSTO PACHECO CARIDAD. SEGUNDO: IMPOSICION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano CESAR AUGUSTO PACHECO CARIDAD, ampliamente identificado en el expediente, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante el Tribunal cada 15 días. TERCERO: ACOGE, la precalificación dada a los hechos por parte de la Fiscalía, esto es, HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal. CUARTO: ACUERDA que el procedimiento se tramite por la vía ordinaria de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, déjese copia de la presente decisión.
ABG. ROMEL ANTONIO OVIOL RODRIGUEZ
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
LA SECRETARIA
ABG. MARIA DE LOS ANGELES GIMÉNEZ