REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy
San Felipe, 23 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-001359
ASUNTO : UP01-P-2008-001359

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, motivar la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en esta misma fecha en razón de la solicitud del Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público, quien presentó a los ciudadanos RAMON JOSE RAMOS RODRIGUEZ, CARLOS ALBERTO VASQUEZ SANCHEZ y ERBIL GREGORIO FREITAS MOGOLLON, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos, en perjuicio del ciudadano CARLOS ANTONIO PEREZ MALAVE, a su vez se ordenó que la causa la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con los artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones se procedió a darle entrada en los libros respectivos y se procedió a la celebración de la audiencia para oír al imputado.
II
IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente determinación judicial surge como consecuencia de la investigación que el Ministerio Público instruye contra el ciudadano:
1.- RAMON JOSE RAMOS RODRIGUEZ, venezolano, de 19 de edad, titular de la cédula de identidad número: V-19.615.498, residenciado en la calle 34 entre 30 y 31, casa N° 30-46, Barquisimeto Estado Lara. Se le atribuye el delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos.
2.- CARLOS ALBERTO VASQUEZ SANCHEZ, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad número: V-15.959.885, residenciado en la Urbanización El Indio Masia Mújica, Avenida 13 casa N° 19, Estado Yaracuy. Se le atribuye el delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos.
3.- ERBIL GREGORIO FREITAS MOGOLLON, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad número: V-17.573.688, residenciado en Cocorotico, calle 1 con vereda N° 2, San Felipe, Estado Yaracuy. Se le atribuye el delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Proceso Penal Venezolano, es erigido por un conjunto de principios que fundamentalmente garantizan el estado de libertad a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, entre los cuales encontramos los principios de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, contenidos en los artículos 9, 243 y 244 de la norma Adjetiva Penal, así mismo se establece que la detención judicial es la única excepción a aquella regla.
De modo que, es la propia Ley la que da garantía al justiciable que para que proceda la privación judicial preventiva de libertad es menester que las otras medidas de coerción personal (medidas cautelares sustitutivas del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal), sean insuficientes para garantizar el proceso, incluso, la norma ordena en su artículo 244 la prohibición de aplicar alguna medida de coerción cuando esta aparezca desproporcionada en relación a los hechos, es decir, que la aplicación de una medida cautelar está sujeta a la necesidad de garantizar el proceso judicial conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y, más aún la privación de libertad dada su complejidad y severidad, cuyo decreto, como ya dije, se sujeta en primer término a la insuficiencia de las demás medidas de coerción personal y al cumplimiento de los requisitos del artículo 250 eiusdem.
Sin embargo, los principios esbozados no son absolutos, ya que tienen su excepción y ello se extrae del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala “…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”.
La privación judicial preventiva de libertad es precisamente la excepción a dicha regla, la cual está contenida en el artículo en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y es la medida de coerción personal más severa que tutela el Legislador Adjetivo Penal, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha disposición y a su vez debe ser comparada y analizada a la luz de los artículos 251 y 252 eiusdem, a los efectos de determinar el peligro de fuga o de obstaculización y poder cumplir con el ordinal 3º del primer artículo comentado.
En el presente caso la Oficina Fiscal respecto a los imputados identificados en el capítulo II de la presente decisión, solicitó al tribunal la medida de privación judicial preventiva de libertad, puesto que, en su criterio, se cumplen los requisitos o extremos legales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cueles son:
1.Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Respecto a este último ordinal, es conveniente resaltar que tales peligros, es decir, de peligro de fuga o de obstaculización no deben ser concurrente, basta la existencia o demostración de uno de ellos para satisfacer el mencionado ordinal y ello se desprende de las propias letras de la norma cuando indica “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga “o” de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación” (Subrayado y comillas agregadas).
Por otra parte, el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, señala los requisitos que exige el legislador adjetivo penal en el Auto de Privación judicial Preventiva de Libertad, el cual establece:

“La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1.- Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;
2.- Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;
3.- La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252;
4.- La cita de las disposiciones legales aplicables” .
Se desprende en consecuencia que el Juzgador al momento de fundamentar su determinación judicial deberá cumplir además con los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, su decisión deberá sujetarse al cumplimiento del artículo 254 eiusdem.
IV
HECHO (S) QUE SE LE ATRIBUYE
A los ciudadanos RAMON JOSE RAMOS RODRIGUEZ, CARLOS ALBERTO VASQUEZ SANCHEZ y ERBIL GREGORIO FREITAS MOGOLLON, se le atribuye ser los presuntos autores o participes de la perpetración del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos, cuya acción delictual no esta prescrita dado que su consumación fue el día 19 de mayo de 2008.
Contra ellos emergen suficientes y concordantes elementos de convicción para estimar que han sido los presuntos autores responsables o participes de la comisión del referido delito toda vez que fueron detenidos el día 19 de mayo, próximo pasado, aproximadamente a las 4:30 horas de la tarde por una comisión de funcionarios integrada por los ciudadanos Agentes Ibarra Ernesto y Damián Rivero, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Yaracuy, quienes encontrándose de recorrido a bordo de la unidad P-09, por los diferentes sectores del municipio independencia específicamente a la entrada del sector recta de apolunio cuando de improviso un ciudadano a bordo de un vehiculo (taxi), les informo que sujetos desconocidos a bordo de una camioneta Jeep Cherokee, color marrón, placa KAO-92X, llevaban sometido a un ciudadano (secuestrado), siendo que observaban dicho vehiculo con las mismas características que giraba en retorno a la altura de la entrada del Barrio Don Juancho para desplazarse en sentido al Municipio San Felipe logrando alcanzarlo a la altura del Barrio Santa Lucia, procediendo al practicar inspección de vehiculo y de personas de conformidad con lo establecido en el artículo 205 y 207 del C´podigo Orgánico Procesal Penal, observando tres sujetos en aptitud sospechosa y un ciudadano en estado de nervios, en ese momento este ultimo les hace seña dando a entender que algo no estaba bien, es donde se dan cuenta que los tres ciudadanos llevan secuestrado a dicho ciudadano, siendo trasladados todos los ciudadanos al puesto policial, quedando identificados dichos ciudadanos como RAMON JOSE RAMOS RODRIGUEZ, CARLOS ALBERTO VASQUEZ SANCHEZ y ERBIL GREGORIO FREITAS MOGOLLON, quienes se identifican con la cedula de identidad N° 16.898.039, 15.959.885 y 17.573.688; igualmente quedo identificado como presunto agraviado el ciudadano CARLOS ANTONIO PEREZ MALAVE, quien se identifica con la cedula de identidad N° 4.282.831. Siendo que posteriormente el ciudadano CARLOS ANTONIO PEREZ MALAVE, manifestó que se trasladaba a bordo de su vehículo camión Chevrolet, tipo Volteo, color Amarillo, año 1976, placas 06JUAB, seriales CCE61FV206088, cuando a la altura de los semáforos que se encontraban ubicados a la entrada de la Urbanización San Antonio fue sorprendido por un sujeto portando arma de fuego lo somete y bajo amenaza le indica que se traslade hasta la estación de servicio La Catalana, donde estaba siendo esperado por otro sujeto desconocido quien de igual manera aborda el camión el cual procedió a conducir el mismo, posteriormente hacen una parada momentánea detrás del Terminal de pasajeros independencia, donde fue trasladado a la camioneta y despojado de su vehículo hasta que fue liberado por la comisión actuante.
A esta acta policial se le adminicula como otro medio de convicción que efectivamente hace presumir a este Tribunal que RAMON JOSE RAMOS RODRIGUEZ, CARLOS ALBERTO VASQUEZ SANCHEZ y ERBIL GREGORIO FREITAS MOGOLLON, son los autores del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, la Acta de Entrevista del ciudadano CARLOS ANTONIO PEREZ MALAVE, (folio 7) quien señaló de manera armónica con el acta policial lo siguiente: “Yo me trasladaba a bordo de mi vehículo camión; chevrolet, tipo volteo, color amarillo, año 1976, Placa N° 06JUAB, seriales CCE61FV206088, cuando a la altura de los semáforos que se encontraban ubicados a la entrada de la urb. San Antonio fui sorprendido por un sujeto portando arma de fuego me somete y bajo amenaza me indica que me traslade hasta la estación de servicio la catalana, donde estaba siendo esperado por otro sujeto desconocido quien de igual manera abordan el camión el cual procedió a conducir el mismo, posteriormente hacen una parada momentánea detrás del Terminal de pasajeros independencia, donde fui trasladado a una camioneta tipo Cherokee color marrón, posteriormente de haberme montado en el vehiculo camioneta me dijeron que me agachara y que me tapara con la gorra, ellos arrancaron y fue donde a la altura de la calle de servicios frente al barrio Santa Lucia del municipio independencia, una unidad de la policía pararon el carro y verificaron a los tipos que me cargaban yo no sabia como decirles que me habían quitado un vehiculo camión y como pude les hice seña picándole el ojo para que se dieran cuenta que yo no andaba con ellos voluntariamente.”. Nótese que él señala en su narrativa que fue trasladado a dicha camioneta por los otros ciudadanos y que posteriormente fueron detenidos.
Así las cosas, el Tribunal observa que de los elementos de convicción analizados previamente y al ser conjugados entre sí, permite al Tribunal tener fuerza de convicción sobre la presunta autoría de los imputados RAMON JOSE RAMOS RODRIGUEZ, CARLOS ALBERTO VASQUEZ SANCHEZ y ERBIL GREGORIO FREITAS MOGOLLON, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO. Dichos elementos de convicción son orientadores y relacionan al imputado de manera coherente y armónica con el delito en mención siendo que fue detenido a poco de haberse cometido el delito (en relación a las horas) y con objetos, que efectivamente convencen al Tribunal que ellos han podido ser los autores de los referidos delitos.
De modo que, la precalificación dada a los hechos se encuentra ajustada “prima facie” a los hechos y al derecho, dado que el tipo penal requiere el apoderamiento de un vehículo automotor por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, lo cual se ajusta a la acción desplegada por los imputados RAMON JOSE RAMOS RODRIGUEZ, CARLOS ALBERTO VASQUEZ SANCHEZ y ERBIL GREGORIO FREITAS MOGOLLON según lo establecido por la víctima cuando señala que “fui sorprendido por un sujeto portando arma de fuego me somete y bajo amenaza me indica que me traslade hasta la estación de servicio la catalana, donde estaba siendo esperado por otro sujeto desconocido quien de igual manera abordan el camión el cual procedió a conducir el mismo”. Y las agravantes de los ordinales 1º, 2º Y 5° del artículo 6 de la Ley Especial, también se armonizan y se ajustan a los hechos en lo atinente a que el delito se consuma por medio de amenaza a la vida y “2º Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima. 3° Cuando son dos o más personas siendo que en la presente fueron tres los ciudadanos que presuntamente participaron en el hecho. No cabe duda que las exigencias del tipo y de sus agravantes se encuentran cumplidas en el caso de marra.
Así mismo el ciudadano RAMON JOSE RAMOS RODRIGUEZ, manifestó que “mi primo me fue a buscar a mi casa a la una de la tarde para que lo fuera a acompañar a compre un teléfono en el centro comercial las Trinitarias de ahí comprar el teléfono y nos reuníamos con Edwin que iba a comprar un caro y nos dirigimos a Cocorotico vieron el carro estuvimos un rato en el taller íbamos de regreso a la casa y conseguimos al señor todo nervioso , le prestamos auxilio lo montamos y lo único que decía me robaron , me robaron , recorrimos 4 cuadras y una patrulla nos dio la voz de alto allí legaron la policía se hizo la confusión y nos baja de la camioneta , no llevan a un modulo nos deja hablar sino que nos caen a coñazos , me quitaron unas prendas y una plata que tenia y me tuvieron detenido hasta ahorita que puedo hablar no me dejaron defender, no tengo antecedentes. Pregunta el Ministerio Público su primo cuando la va a buscar a bordo de que vehiculo Responde en la Cherokee, reconoce su firma en el acta de derecho del imputado R responde si Pregunta si lo llevaron a un centro asistencia R si pregunta lo vio el medico Responde si por encima Es todo". Se le concede la palabra al defensor Carlos Castillo que le quitaron unas prendas, responde si pregunta lo golpearon si. El Tribunal le pregunta cuando lo detiene que les dice responde que nos bajemos y nos dejaron hablar”.
Del mismo modo, el ciudadano CARLOS ALBERTO VASQUEZ SANCHEZ, expreso que “Salí de mi casa como a las una fuimos con mi amigo a las Trinitarias compremos un Telef. celular y nos encontramos con mi otro amigo y de allí nos trasladamos para San Felipe para ver un vehiculo que lo están vendiendo para ver si yo se lo compraba lo vimos y cuando íbamos llegando a Barquisimeto íbamos por la vía y vimos a el señor mayor nervioso en la esquina de un semáforo y yo me le paro y me dice que me robaron y se monta en mi camioneta y me dice hijo me robaron y me dice me robaron y sigo de largo en vista que no vi nada me regreso al sitio que lo vi en eso una comisión de la policía y me hace señas que me pare en es o me paro y vienen los policía y no nos dejaron hablar y el señor decía me robaron y entonces de ahí nos esposan y nos meten en una patrulla y me dieron golpes y me quitaron sus prendas y me decían donde esta el camión y todo paso por ayudar al señor, yo no soy un delincuente, primera vez que paso por esto soy un padre de familia y oí que les decía di que son ellos y nos decían damos plata y al señor que dijera que éramos nosotros por que sino el preso será tu pido que venga al señor que este presente por que el señor es un mayor de edad de 60 años y el señor del taxi dice que lo monte pero fue para prestarle auxilio Es todo". Pregunta el ministerio público en que vehiculo responde en mi camioneta, a que se dedica responde soy comerciante pregunta a que se dedica su primo responde que cría bajaros. Pregunta fue lesionado responde que si pregunta que si reconoce la firma y responde que si pregunta si reconoce que fue llevado para un centro asistencia Responde que si pregunta que si el Telef. que incautaron era suyo responde que si .Pregunta la defensa que hace en el estado Yaracuy responde que vine a ver el vehiculo Pregunta si llego a materializar R no quedamos que luego que lo operaron Pregunta en que condiciones se encontraba Responde que nervioso Pregunta por que lo hizo para prestarle auxilio pregunta el se monta voluntario responde que si pregunta usted o unos de sus amigos trataron de esconder dentro de la camioneta responden que no pregunta que si el señor se bajo voluntariamente y responde que si. Pregunta el defensor Carlos castillo usted la medico la reviso y responde que no pregunta a usted le dijeron que eran sus derechos y respondió que no. Pregunta el Tribunal usted sabe donde estaba en el vehiculo responde que no sabe por que no conoce se que es la avenida principal cuando dice que se devuelve par donde lo hace responde que en e sitio que lo recogió pero en sentido contrario”.
Igualmente, el ciudadano ERBIL GREGORIO FREITAS MOGOLLON, quien expuso: “…yo me encontraba antes de encontrarme con Carlos Y romas me encontraba n el centro comercial las Trinitarias Barquisimeto donde yo lo estaba esperando a ellos para venderle un vehiculo de mi propiedad y me fueron a buscar y ellos iban a comprar un teléfono mientras yo iba a retirar un dinero en un telcajero para venirnos a San Felipe llegamos a la taller donde reparan el vehiculo y lo estaba viendo para ver si hacían la compra del mismo luego nos veníamos de regreso a Barquisimeto y en lo que veníamos vimos a un señor pidiendo auxilio que lo habían robado Carlos se parao en el vehiculo para prestarle ayuda en lo que veníamos para buscar ayuda y en eso viene una unidad policial donde nos detuvimos y los funcionarios se bajan y apuntando y el señor ni hablo por que estaba nervioso no nos dejaron hablar y llegaron unos funcionarios mas hasta de civiles y nos montaron y nos dijeron nada y yo no sabia nada y nos llevas a un lugar que no se nos meten a un cuarto y me dan golpes y me pone bolsas en lacara una patada me quietaron unas prensas y 30 bolívares que teníamos salan nos daban golpes sin decir nada incluso hasta me quitaron dos teléfonos mas que están a mi nombre yo tengo un alquiler de vehiculo y me dice que les de 200 millones y me llevan a un cuarto y me dan mas golpes y me dice que si tengo 10 millones sales y obligan al señor que diga que fuimos nosotros y lo obligaron a que dijera lo que ellos querían , el señor estaba tan nervioso que lo obligaron a dar la declaración que ellos querían. pregunta a que velocidad iba la camioneta responden que no se lo podría decir por que iba en el asiento trasero .pregunta que si en algún momento lo obligaron a firmas responden que si me obligaron solo hice lo que el funcionario me decía pregunta si tuvo contacto con la victima luego que lo detiene responde que no que los funcionarios nada pregunta si tuvo contacto visual responde que si pero muy lejos .pregunta la defensa cuando la detiene tenia una arma de fuego responden que no pregunta cuando lo llevan al ambulatorio le dice que se quite la camisa y dice que no si se puede levantar la camisa y el imputado lo hace y dice que le dieron golpes el las costilla..pregunta el tribunal donde se encuentra el vehiculo y responde que en el sitio donde resido pregunta donde se monta y responde que cerca del Terminal yo no conozco mucho.” Obsérvese de dichas declaraciones que los mismos señalan que se encontraban en el vehiculo, y lo que estaba era prestando una ayuda a la presunta victima, no manifestando otro elemento que desvirtúe su participación en los hechos, aunado al hecho de que la victima nunca manifestó que estos ciudadanos le prestaran ningún tipo de auxilio muy por el contrario en la declaración expreso que le hizo seña a los funcionarios policiales.
Por otra parte, y respecto a lo manifestado por la defensa privada de los imputados, cuando la misma es contrastada con los elementos de convicción que rielan y obran en contra de los imputado se evidencia que no se ajusta a lo corriente en el expediente; aunado al hecho de que la defensa no aporto nada que hiciera presumir la no participación de su defendido. De manera que, su defensa en su contenido no desvirtúa la sospecha que sobre él recaen, sin perjuicio al derecho que los imputados tienen, bien de manera directa o a través de su defensa, de proponer las diligencias de investigación y demostrar la veracidad de su dicho, pero a este estado se desecha por la contundencia de los demás elementos de convicción.
En otro orden de ideas y ya tratados los 2 primeros ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como satisfecho el ordinal 2 del artículo 254 del eiusdem, A los fines de cumplir con el ordinal 3º de los dos mencionados artículos, se observa que en relación al peligro de fuga; El delito imputado es un delito grave, calificado por la Jurisprudencia Patria, así como la más calificada doctrina Nacional, como pluriofensivo, ya que lesiona un conjunto de derechos o bienes jurídicos tutelados como lo es, la propiedad, la libertad personal y la vida misma, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia reiterada del 24-11-04 y ratificada en sentencia 34 del 20-01-06 cuando estableció lo siguiente: “EL ROBO, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida…”.
Más recientemente sostuvo la Sala en sentencia 227, expediente 1687 del 17-2-06, lo siguiente: “…Con relación al robo, debe señalarse que el mismo constituye un delito pluriofensivo, toda vez que afecta a una multitud de bienes jurídicos-penales, tales como la libertad y la propiedad…” “En relación con lo anterior, es evidente que tanto el delito de robo como el delito de robo frustrado son delitos en lo que hay violencia contra las personas –tal como se indicó supra- pues al implicar el tipo imperfecto un comienzo de ejecución de la conducta establecida en el tipo consumado, es obvio afirmar que ambos tipos comparten en el mismo tipo objetivo, con la única diferencia de que en el delito imperfecto no se arriba a la consumación…”.
Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado a RAMON JOSE RAMOS RODRIGUEZ, CARLOS ALBERTO VASQUEZ SANCHEZ y ERBIL GREGORIO FREITAS MOGOLLON, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, y en relación a la pena que establece el tipo delictual, es de 9 a 17 años de presidio, en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”
Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevado que podría llegarse a imponer.
Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).
De modo que, además de la presunción legal ya establecida, este juzgador sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso presume el peligro de fuga establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tal es la gravedad del hecho que también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”.
Como consecuencia de lo anterior es igualmente presumible que los imputados podrían obstaculizar la búsqueda de la verdad influyendo sobre su víctima, y los testigos, de allí pues que se refuerza más la necesidad de asegurar el proceso judicial con la medida de privación judicial preventiva de libertad. Y así se decide.
Colofón de lo anterior y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los presupuestos del artículo 254 eiusdem, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados de autos por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos. Y así se decide.
Ahora bien, conforme lo establece el artículo 248 de la Norma adjetiva Penal considera quien decide que se está en presencia de uno de los supuestos previstos como Delitos Flagrantes, en ese sentido de conformidad al acta policial de fecha 19 de mayo de 2008, se desprende que los hoy imputados fueron aprehendidos en virtud de que los mismo tenían retenida una persona a quien momentos antes le habían robado su vehículo, según lo manifestado en esa acta policial, por esta razón quien decide decreta la aprehensión en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 de la norma adjetiva penal, al haberse practicado su aprehensión a poco de haberse cometido el hecho que se señala como delictuoso y además habérseles conseguido en su poder objetos que hacen presumir fundadamente su participación en los hechos que se refieren como delictuosos y así se decide.

V
DEL PROCEDIMIENTO PROCESAL PENAL A SEGUIR
El Ministerio Fiscal en su exposición solicitó autorización para que el procedimiento a aplicar sea el ordinario, pero justificó su petición a que en el caso concreto existen situaciones que investigar a fin de salvaguardar los derechos del imputado para dilucidar mejor el caso planteado.
El Tribunal analizada su solicitud la encuentra fundada y siendo que tal requerimiento es posible por excepción justificada conforme a la sentencia 266, del 15-2-07, cuando estableció “…ante un caso de flagrancia, el fiscal al valorar adecuadamente los hechos y tipificar la conducta procesal adecuada del imputado, deberá solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, pero si en el caso concreto existen situaciones que podrían ser sospechosas o que desvirtúen la flagrancia alegada, el fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario, a fin de…averiguar mejor. Por ello, si hay que verificar circunstancias fuera del hecho flagrante, la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece…es en ese momento cuando el fiscal solicita la aplicación del procedimiento ordinario…”
Vistas las consideraciones anteriores, el Tribunal acuerda que el presente caso se ventile por vía del procedimiento ordinario, conforme a los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
VI
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Yaracuy con sede en la ciudad de San Felipe, esgrime los siguientes pronunciamientos: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos RAMON JOSE RAMOS RODRIGUEZ, CARLOS ALBERTO VASQUEZ SANCHEZ y ERBIL GREGORIO FREITAS MOGOLLON, ampliamente identificados en autos, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos, por encontrase llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se califica la aprehensión de flagrancia de los ciudadanos RAMON JOSE RAMOS RODRIGUEZ, CARLOS ALBERTO VASQUEZ SANCHEZ y ERBIL GREGORIO FREITAS MOGOLLON. TERCERO: Se acuerda la aplicación de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
ABG. ROMEL ANTONIO OVIOL RODRIGUEZ
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
LA SECRETARIA
ABG. MARIA DE LOS ANGELES GIMÉNEZ PARRA