REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy
San Felipe, 26 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-001406
ASUNTO : UP01-P-2008-001406

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión emitida en fecha 23 de mayo de 2008, mediante la cual el Tribunal acordó imponer en contra de los ciudadanos WILLYAN ALFREDO SOTO TOVAR, quien se identificó como venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.269.846, nacido en fecha 12/02/84, de 24 años de edad, natural de Caracas Distrito Capital y residenciado en Barrio Guatanquiere, callejón La Morita, entre calles 14 y 15 de Chivacoa Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, y HERIBERTO JOSE ALMAO SANCHEZ, quien se identificó como venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.265.636, nacido en fecha 01/07/88, de 19 años de edad, de profesión estudiante de la UNEY, natural de Chivacoa Estado Yaracuy y residenciado en la Avenida 1, esquina de la calle 15, del Barrio Guatanquiere de Chivacoa Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, medida cautelar sustitutiva de libertad de la contenida en el artículo 256 ordinales 3º, esto es, presentación periódica ante el Tribunal cada ocho (8) días y cada quince (15) días respectivamente, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones se procedió a darle entrada en los libros respectivos y se procedió a la celebración de la audiencia para oír a los imputados.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Oficina Fiscal presentó ante la sede del Tribunal a los imputados de auto por estimar, en su criterio, ser los presuntos autores o participes de la comisión del delito que precalificó como Ocultamiento de una Cantidad Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Los hechos se relacionan con actuación policial de fecha 19/04/2008, cuando los funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento N° 45 del Comando Regional N° 4, se encontraban de patrullaje de Seguridad por el Barrio Guatanquire de Chivacoa, Municipio Bruzual, del estado Yaracuy, observaron que entre las calles 14 y 15, se encontraban sentados en una acera dos sujetos quienes al notar la presencia policial, se levantaron y trataron de retirarse del lugar, dándole la voz de alto, motivado a que se observo que uno de los sujetos realizó un movimiento que hizo parecer como si se despojara de un objeto y al revisar el lugar donde se encontraban sentados se observaron varios envoltorios confeccionados de papel aluminio, que al ser colectados sumaron la cantidad de 14 envoltorios contentivos de una sustancia sólida de color blanco la cual se presume sea la droga conocida como CRACK, quedando identificados dichos ciudadanos como WILLYAN ALFREDO SOTO TOVAR y HERIBERTO JOSE ALMAO SANCHEZ, a quienes se les informo que quedaban detenidos por la presunta comisión de un delito tipificado en la Ley Especial. (ver acta corriente al folio 7).
Igualmente se observa que al folio 18 riela Acta de Investigaciones PEnales, en la cual se evidencia el peso neto de la sustancia incautada consta de 3.19 gramos de Cocaina tal y como consta del resultado de la Experticia de orientación (elemento de convicción).
Ahora bien, conforme lo establece el artículo 248 de la Norma adjetiva Penal considera quien decide que se está en presencia de uno de los supuestos previstos como Delitos Flagrantes, en ese sentido de conformidad al acta policial de fecha 24 de abril de 2008, se desprende que el hoy imputado fue aprehendido en virtud de estar vendiendo vehículos por montos superiores a los establecidos legalmente, según lo manifestado en esa acta policial, por esta razón quien decide decreta la aprehensión en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 de la norma adjetiva penal, al haberse practicado su aprehensión a poco de haberse cometido el hecho que se señala como delictuoso y además habérseles conseguido en su poder objetos que hacen presumir fundadamente su participación en los hechos que se refieren como delictuosos y así se decide.
En el presente caso, analizadas las actuaciones de investigación criminal se observa que en efecto se ha cometido un hecho punible merecedor de sanción corporal cual es el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita en razón de la fecha de ocurrencia del hecho criminal, esto es, el 21 de mayo de 2008.
Por otra parte y a juicio de esta instancia judicial emergen suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos WILLYAN ALFREDO SOTO TOVAR y HERIBERTO JOSE ALMAO SANCHEZ, son presuntamente los autores o participes de la comisión del referido delito ya que dimanan de las actuaciones de investigación antes relacionadas y analizadas entre sí.
De modo que, estos elementos de convicción, elevan a este juzgador el convencimiento necesario para presumir que los imputados son los presuntos autores o participes del hecho criminal precalificado por el Ministerio Público, cumpliendo así con el ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sin embargo, y en relación al ordinal 3º estima este juzgador que no esta lleno su exigencia respecto al peligro de fuga dado que la pena que podría llegar a imponerse no es de elevada monta, en consecuencia y a modo de ver de este Juzgador el peligro de fuga contenido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra desvirtuado. En igual sentido estima este despacho que el peligro de obstaculización no está presente al menos no existen elementos que hagan presumir razonablemente a este juzgador que los imputados pudieran influir en los testigos, etc, máxime cuando su gran mayoría son funcionarios de órganos de investigación penal. Y así se decide.
De modo que, el Tribunal es del criterio que en el caso de marras y según las consideraciones hechas anteriormente, así como las circunstancias del caso en concreto, aún y cuando existe un hecho punible cuya acción no está prescrita y hay suficientes elementos de convicción para estimar la presunta participación de los imputados en el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, encuentra este Despacho Judicial con fundamento a los principios de la afirmación de la libertad, de la presunción de inocencia, estado de libertad y proporcionalidad que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad (artículo 250) pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la contenida en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la presentación periódica cada ocho (08) para el ciudadano WILLYAN ALFREDO SOTO TOVAR y para el ciudadano HERIBERTO JOSE ALMAO SANCHEZ, cada quince (15) días, ante la sede del Tribunal. Y así se decide.
Finalmente, y de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena que la causa se prosiga bajo las reglas del procedimiento ordinario. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Yaracuy con sede en la ciudad de San Felipe, DECRETA PRIMERO: Se calificó la detención en flagrancia de los ciudadanos WILLYAN ALFREDO SOTO TOVAR y HERIBERTO JOSE ALMAO SANCHEZ. SEGUNDO: IMPOSICION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos WILLYAN ALFREDO SOTO TOVAR y HERIBERTO JOSE ALMAO SANCHEZ, ampliamente identificados en el expediente, prevista en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada ocho (08) para el ciudadano WILLYAN ALFREDO SOTO TOVAR y para el ciudadano HERIBERTO JOSE ALMAO SANCHEZ, cada quince (15) días, ante la sede del Tribunal. TERCERO: ACUERDA que el procedimiento se tramite por la vía ordinaria de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
ABG. ROMEL ANTONIO OVIOL RODRIGUEZ
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
LA SECRETARIA
ABG. MARIA DE LOS ANGELES GIMÉNEZ PARRA