REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy
San Felipe, 28 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-001436
ASUNTO : UP01-P-2008-001436

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión emitida en fecha 27 de mayo de 2.008, mediante la cual el Tribunal acordó imponer en contra del imputado ANTONIO JOSE QUINTERO MARTINEZ, venezolano, de 23 de edad, titular de la cédula de identidad número: V-16.318.369, fecha de nacimiento 09/09/1984, soltero, residenciado en la Avenida 06, casa N°1, Urbanización Carlos Alvarado, Nirgua, Estado Yaracuy, medidas cautelares sustitutivas de libertad prevista en el artículo 256.3 y 258° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica los días lunes y viernes de cada semana por ante el Tribunal y la presentación de dos (2) fiadores de reconocida honorabilidad y buena conducta, que presenten constancia de trabajo donde acreditan que devengan una remuneración mensual igual o superior de 60 unidades Tributarias, así como copia de las cédula de identidades y suscribir el acta a la que se refiere el artículo 261 de la norma adjetiva penal; a su vez se ordenó que la causa la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con los artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones se procedió a darle entrada en los libros respectivos y se procedió a la celebración de la audiencia para oír al imputado.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Oficina Fiscal presentó ante la sede del Tribunal al imputado de auto por estimar, en su criterio, su presunta participación como autor o participe de la comisión del delito que precalificó como Robo Agravado.
Estima el Tribunal que del expediente emergen elementos de convicción serios que permite presumir que el imputado ANTONIO JOSE QUINTERO MARTINEZ, ha sido el autor o participe responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos, ya que emergen de las actas que el día 25 de mayo, próximo pasado, aproximadamente a las 3:50 horas de la mañana, por una comisión de funcionarios integrada por los ciudadanos Cabo Primero Gil Víctor y el Agente Gerber Andrades, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Yaracuy, quienes encontrándose en labores de patrullaje a bordo de la unidad N-11, cunado se desplazaban por la Avenida Bolívar con avenida 04 Zona Comercial, fueron informados por la central de comunicaciones que un ciudadano quien se identifico como Yorvis Rodríguez, manifestó que a la altura del caserío Paracaje, habían sido objeto de un presunto robo de dos vehículos motos, una Jaguar Gris y otra Jaguar de color negra y los mismos habían tomado la vía principal de la montaña con destino a Nirgua, por lo que se trasladaron hasta la entrada del caserío Paracaje, cuando a la altura de la vía de la montaña sector el Pinar, observaron que venia una moto sin luces delanteras encendidas, tomando el carril derecho e impactando en la parte frontal de la unidad N-11, siendo trasladado el conductor hasta el Hospital Padre Oliveros, quedando identificado dicho conductor como ANTONIO JOSE QUINTERO MARTINEZ, quien se identifico con la cedula de identidad N° 16.318.369. Posteriormente se presento en el lugar un ciudadano de nombre Pedro Roberto Jiménez Ortega, quien manifestó que la moto que había colisionado era de su propiedad. Dicha actuación permite al tribunal conocer como elemento de convicción que dicho vehículo se encontraba solicitado aunado al hecho de que el imputado no presento en ningún momento documentos que acrediten su propiedad o el porque poseía dicho bien.
A esta acta policial se le adminicula como otro medio de convicción que efectivamente hace presumir a este Tribunal que ANTONIO JOSE QUINTERO MARTINEZ, es el autor del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos, la Acta de Entrevista del ciudadano PEDRO ROBERTO JIMÉNEZ ORTEGA, quien se identifica con la cedula de identidad N° 19.410.114, (folio 5) quien señaló de manera armónica con el acta policial lo siguiente: “Cuando vamos llegando a una fiesta que se estaba realizando en el Caserío Paracaje, unos tipos nos preguntan que de donde éramos, a lo que le indicamos que de la herrera, de pronto sacan una pistola, y nos dicen que eso era un robo que nos tiráramos al piso, por lo que hicimos lo que ellos indicaban, llevándose la moto,… luego vi que mi moto había colisionado contra la patrulla, indicándole a los funcionarios policiales que esa es mi moto y me la habían robado minutos antes… ¿Mencione usted, las características de los ciudadanos, que presuntamente lo someten con arma de fuego para robarle su vehículo moto? CONTESTO: Es difícil de decir porque estaba muy oscuro, y como nos dijeron que nos tiráramos al suelo, no lo vi bien”.
En el presente caso, analizadas las actuaciones de investigación criminal se observa que en efecto se ha cometido un hecho punible merecedor de sanción corporal cual es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita en razón de la fecha de ocurrencia del hecho criminal, esto es, el 25 de mayo de 2008, lo cual se desprende de la denuncia formulada por el ciudadano PEDRO ROBERTO JIMÉNEZ ORTEGA.
Sin embargo, a lo anterior se observa que el único elemento de convicción que se encuentra en autos es el acta policial donde realizan la detención del imputado en la presente causa, en virtud de que, de la denuncia se desprende que los ciudadanos que habían cometidos no pueden ser identificados en virtud de que no los vio por la oscuridad, por lo que tal actuación resulta insuficiente, a juicio del Tribunal, para formarse una ilustración sólida que al menos hiciera presumir que el imputado es el presunto autor o participe de la comisión del delito de Robo, máxime cuando el imputado al momento de rendir su declaración en la audiencia para oírle manifestó que no se encontraba manejando esa moto ni se encontraba en el sitio al momento de su aprehensión.
Así las cosas, observa este Tribunal que el Acta Policial no podría desvirtuar por si misma la declaración del imputado, igualmente se observa que al hoy imputado no se le incauto ningún tipo de arma de fuego, entonces lo pertinente es declarar sin lugar la pretensión Fiscal en el sentido de decretarle la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano ANTONIO JOSE QUINTERO MARTINEZ, sin embargo, a los fines de garantizar el proceso se hace procedente imponerle al imputado medidas cautelares sustitutivas de libertad prevista en el artículo 256.3 y 258° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica los días lunes y viernes de cada semana ante el Tribunal y la presentación de dos (2) fiadores de reconocida honorabilidad y buena conducta, que presenten constancia de trabajo donde acreditan que devengan una remuneración mensual igual o superior de 60 unidades Tributarias, así como copia de las cédula de identidades y suscribir el acta a la que se refiere el artículo 261 de la norma adjetiva penal.
Ahora bien, conforme lo establece el artículo 248 de la Norma adjetiva Penal considera quien decide que se está en presencia de uno de los supuestos previstos como Delitos Flagrantes, en ese sentido de conformidad al acta policial de fecha 25 de mayo de 2008, se desprende que el hoy imputado fue aprehendido a poco de haberse cometido el delito y en la moto denunciada como robada, según lo manifestado en esa acta policial, por esta razón quien decide decreta la aprehensión en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 de la norma adjetiva penal, al haberse practicado su aprehensión a poco de haberse cometido el hecho que se señala como delictuoso y además habérseles conseguido en su poder objetos que hacen presumir fundadamente su participación en los hechos que se refieren como delictuosos y así se decide.
Finalmente, y de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena que la causa se prosiga bajo las reglas del procedimiento ordinario. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Yaracuy, con sede en la ciudad de San Felipe, DECRETA IMPOSICION DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, al ciudadano ANTONIO JOSE QUINTERO MARTINEZ, ampliamente identificado en el expediente previstas en los artículos 256.3 y 258° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica los días lunes y viernes de cada semana ante el Tribunal y la presentación de dos (2) fiadores de reconocida honorabilidad y buena conducta, que presenten constancia de trabajo donde acreditan que devengan una remuneración mensual igual o superior de 60 unidades Tributarias, así como copia de las cédula de identidades y suscribir el acta a la que se refiere el artículo 261 de la norma adjetiva penal. ACOGE, la precalificación dada a los hechos por parte de la Fiscalía, esto es, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos. ACUERDA oficiar a la medicatura forense a fin que realice reconocimiento médico legal al imputado y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, en virtud de las lesiones que presenta el imputado de autos. ACUERDA que el procedimiento se tramite por la vía ordinaria de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese.
ABG. ROMEL ANTONIO OVIOL RODRIGUEZ
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
LA SECRETARIA
ABG. MARIA DE LOS ANGELES GIMÉNEZ