REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy
San Felipe, 30 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-001551
ASUNTO : UP01-P-2008-001551
Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 23/04/2008, mediante la cual acordó imponer al imputado JONATHAN ALBERTO CASTAÑEDA CASTAÑEDA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.858.314, de oficio Comerciante, nacido en fecha 11/01/1986, de 22 años de edad, residenciado en el Sector La Bandera, Urbanización La Granja San Rafael, casa N° 26, Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy, de medidas cautelares sustitutivas de libertad prevista en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada 15 días ante el Tribunal; a su vez se ordenó que la causa la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con los artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto se observa y se considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Hurto o Robo, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual es un hecho típico penalmente y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Estima el Tribunal que del expediente emergen elementos de convicción serios que permite presumir que el imputado JONATHAN ALBERTO CASTAÑEDA CASTAÑEDA, ha sido el autor o participe responsable de la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor proveniente del Hurto o Robo, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ya que emergen de las actas que él fue detenido en fecha 28 de mayo de 2008, por los funcionarios Osmel Mora Y Fernando Guevara, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Yaritagua, quienes observan en la avenida Perimetral entre la entrada principal del sector la Mora, a un ciudadano a bordo de un vehiculo tipo moto, de color rojo, quien tomo una aptitud nerviosa al ver la presencia policial, por lo que los funcionarios procedieron a realizarle una inspección corporal, amparados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando localizar alguna evidencia, seguidamente le fueron solicitados los documentos de la moto manifestando no poseerlos, sugiriéndole que los acompañara hasta la sede de dicho Cuerpo Policial, donde le solicitaron al experto de ese Cuerpo la practica de Experticia de Reconocimiento de Seriales, la cual arrojo como resultado alteración de seriales en el chasis y en el motor siendo los originales LZL15PA131HC62656 y HJ162FMJ060362656, procediéndose a verificar por el sistema integrado de información los seriales originales que presentaba, siendo informados que dicho vehiculo se encuentra solicitada según expediente N° H-523.642 de fecha 20-12-2007. Dichas actuación permite al tribunal conocer como elemento de convicción que dicho vehículo se encontraba solicitado aunado al hecho de que el imputado no presento en ningún momento documentos que acrediten su propiedad o el porque poseía dicho bien.
De modo que, el Tribunal es del criterio que aún y cuando se encuentran llenos plenamente los extremos de los ordinales 1º y 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que no es un delito grave, que la sanción probable a imponer no es de gran monta y la magnitud del daño no es grave, los presupuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en los artículos 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada 15 días ante el Tribunal. Y así se decide.
Ahora bien, conforme lo establece el artículo 248 de la Norma adjetiva Penal considera quien decide que se está en presencia de uno de los supuestos previstos como Delitos Flagrantes, en ese sentido de conformidad al acta policial de fecha 28 de mayo de 2008, se desprende que el hoy imputado fue aprehendido en virtud de estar vendiendo vehículos por montos superiores a los establecidos legalmente, según lo manifestado en esa acta policial, por esta razón quien decide decreta la aprehensión en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 de la norma adjetiva penal, al haberse practicado su aprehensión a poco de haberse cometido el hecho que se señala como delictuoso y además habérseles conseguido en su poder objetos que hacen presumir fundadamente su participación en los hechos que se refieren como delictuosos y así se decide.
Por otra parte, y visto que el Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario contenido en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Juzgador que tal petición luce adecuada y ajustada a los hechos dado que habría que efectuar diligencias de investigación respecto al delito de Robo advertido en las diligencias de investigación que conforman el expediente judicial, en consecuencia, se ordena que la causa se tramite bajo las reglas del procedimiento ordinario. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al imputado JONATHAN ALBERTO CASTAÑEDA CASTAÑEDA, previstas en los artículos 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada 15 días ante el Tribunal. SEGUNDO: Se acoge la precalificación dado a los hechos, es decir, APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. TERCERO: Se califica la detención como Flagrante. CUARTO: Se ordena que la causa prosiga bajos las reglas del procedimiento ordinario conforme a los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese.
ABG. ROMEL ANTONIO OVIOL RODRIGUEZ
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
LA SECRETARIA
ABG. MARIA DE LOS ANGELES GIMÉNEZ
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