REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy
San Felipe, 5 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-001147
ASUNTO : UP01-P-2008-001147

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, motivar la decisión de privación judicial preventiva de libertad y medida cautelar sustitutiva de libertad, emitida en fecha 22/04/2008, en razón de la solicitud de la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público, quien presentó a los ciudadanos JOSE ALEXANDER PEROZO GUEVARA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.541.877, de 20 años de edad, residenciado en el Barrio José Félix Rivas, calle 03 entre avenida 01 y 02 casa S/N de Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy y CESAR DAVID PEÑA BASTIDAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.438.207, de 19 años de edad, residenciado en Barrio José Félix Rivas, calle 03 entre avenida 01 y 02 casa S/N de Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, a los fines de oírlo conforme al artículo 373 eiusdem, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado los artículos 31 con el agravante establecido en el artículo 46 en el aparte 7mo de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas en grado de autor y coautor, a su vez se ordenó que la causa la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones se procedió a darle entrada en los libros respectivos y se procedió a la celebración de la audiencia para oír al imputado.
II
IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente determinación judicial surge como consecuencia de la investigación que el Ministerio Público instruye contra el ciudadano:
1.- CESAR DAVID PEÑA BASTIDAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.438.207, de 19 años de edad, residenciado en Barrio José Félix Rivas, calle 03 entre avenida 01 y 02 casa S/N de Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy Se le atribuye el delito de previsto y sancionado los artículos 31 con el agravante establecido en el artículo 46 en el aparte 7mo de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas en grado de autor.
2.- JOSE ALEXANDER PEROZO GUEVARA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.541.877, de 20 años de edad, residenciado en el Barrio José Félix Rivas, calle 03 entre avenida 01 y 02 casa S/N de Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy. Se le atribuye el delito de previsto y sancionado los artículos 31 con el agravante establecido en el artículo 46 en el aparte 7mo de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas en grado de coautor.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Proceso Penal Venezolano, es erigido por un conjunto de principios que fundamentalmente garantizan el estado de libertad a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, entre los cuales encontramos los principios de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, contenidos en los artículos 9, 243 y 244 de la norma Adjetiva Penal, así mismo se establece que la detención judicial es la única excepción a aquella regla.
De modo que, es la propia Ley la que da garantía al justiciable que para que proceda la privación judicial preventiva de libertad es menester que las otras medidas de coerción personal (medidas cautelares sustitutivas del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal), sean insuficientes para garantizar el proceso, incluso, la norma ordena en su artículo 244 la prohibición de aplicar alguna medida de coerción cuando esta aparezca desproporcionada en relación a los hechos, es decir, que la aplicación de una medida cautelar está sujeta a la necesidad de garantizar el proceso judicial conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y, más aún la privación de libertad dada su complejidad y severidad, cuyo decreto, como ya dije, se sujeta en primer término a la insuficiencia de las demás medidas de coerción personal y al cumplimiento de los requisitos del artículo 250 eiusdem.
Sin embargo, los principios esbozados no son absolutos, ya que tienen su excepción y ello se extrae del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala “…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”.
La privación judicial preventiva de libertad es precisamente la excepción a dicha regla, la cual está contenida en el artículo en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y es la medida de coerción personal más severa que tutela el Legislador Adjetivo Penal, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha disposición y a su vez debe ser comparada y analizada a la luz de los artículos 251 y 252 eiusdem, a los efectos de determinar el peligro de fuga o de obstaculización y poder cumplir con el ordinal 3º del primer artículo comentado.
En el presente caso la Oficina Fiscal solicitó al tribunal la medida de privación judicial preventiva de libertad puesto que, en su criterio, se cumplen los requisitos o extremos legales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cueles son:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Respecto a este último ordinal, es conveniente resaltar que tales peligros, es decir, de peligro de fuga o de obstaculización no deben ser concurrente, basta la existencia o demostración de uno de ellos para satisfacer el mencionado ordinal y ello se desprende de las propias letras de la norma cuando indica “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga “o” de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación” (Subrayado y comillas agregadas).
Por otra parte, el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, señala los requisitos que exige el legislador adjetivo penal en el Auto de Privación judicial Preventiva de Libertad, el cual establece:

“La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1.- Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;
2.- Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;
3.- La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252;
4.- La cita de las disposiciones legales aplicables” .
Se desprende en consecuencia que el Juzgador al momento de fundamentar su determinación judicial deberá cumplir además con los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, su decisión deberá sujetarse al cumplimiento del artículo 254 eiusdem.
IV
HECHO (S) QUE SE LE ATRIBUYE
A los ciudadanos JOSE ALEXANDER PEROZO GUEVARA y CESAR DAVID PEÑA BASTIDAS, se les atribuye el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado los artículos 31 con el agravante establecido en el artículo 46 en el aparte 7mo de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas en grado de autor y coautor respectivamente, cuya acción delictual no esta prescrita dado que su consumación fue el día 20 de Abril de 2008.
Contra ellos emergen suficientes y concordantes elementos de convicción para estimar que han sido los presuntos autores responsable o participes de la comisión del referido delito toda vez que fueron detenidos el día 20 de abril, próximo pasado, aproximadamente a las 05:30 horas de la tarde por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Tercer Pelotón (Internado Judicial) Compañía del Destacamento n° 45 del Comando Regional N° 4, quienes encontrándose de servicio de recorrido de Garita y Movil 34, en el Internado Judicial de San Felipe, avistaron dos (02) sujetos en actitud sospechosa por los alrededores del penal entre la garita 05 y garita 06, uno de estos sujetos, tenia en la derecha una Bolsa de Plástico de color amarillo y negro, la cual intentó introducir hacia el penal, lanzándola por encima de la pared, la misma golpeo en la cerca perimétrica por lo que no pudo ser introducida hacia el interior del penal, quedando identificados como CESAR DAVID PEÑA BASTIDAS y JOSE ALEXANDER PEROZO GUEVARA, siendo que este ultimo fue el que intento lanzar la bolsa hacia dentro del penal y dentro de dicha bolsa se encontraban Cuarenta y dos (42) mini envoltorios de material sintético de color verde amarrados en su extremo con el mismo material, los cuales contenían en su interior un polvo blanco presuntamente de la Droga conocida como Cocaína. (folio 06)
A esta acta policial se le adminicula como otro medio de convicción que efectivamente hace presumir a este Tribunal que CESAR DAVID PEÑA BASTIDAS y JOSE ALEXANDER PEROZO GUEVAR, son los autores del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, el Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Yaracuy, en la cual dejaron constancia que la sustancia incautada se le practico la Prueba de Scout y la misma dio Positiva, teniendo un peso neto de 10.2 gramos de Cocaína. (folio 10).
Igualmente consta Inspección Técnica signada con el N° 904, en la cual se evidencia las características del sitio del suceso. (floio 12).
Así las cosas, el Tribunal observa que de los elementos de convicción analizados previamente y al ser conjugados entre sí, permite al Tribunal tener fuerza de convicción sobre la presunta autoría de los imputados CESAR DAVID PEÑA BASTIDAS y JOSE ALEXANDER PEROZO GUEVARA, en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado los artículos 31 con el agravante establecido en el artículo 46 en el aparte 7mo de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas. Dichos elementos de convicción son orientadores y relacionan al imputado de manera coherente y armónica con el delito en mención siendo que fue detenido a poco de haberse cometido el delito (en relación a las horas) y con objetos, que efectivamente convencen al Tribunal que él ha podido ser el autor del referido delito.
De modo que, la precalificación dada a los hechos se encuentra ajustada “prima facie” a los hechos y al derecho, lo cual se ajusta a la acción desplegada por los imputados CESAR DAVID PEÑA BASTIDAS y JOSE ALEXANDER PEROZO GUEVARA, según lo establecido por el Acta Policial, también se armonizan y se ajustan a los hechos en lo atinente a que el delito se consuma en un recinto penitenciario. No cabe duda que las exigencias del tipo y de sus agravantes se encuentran cumplidas en el caso de marra.

Por otra parte, y respecto a lo manifestado por la defensa privada del imputado, el abogado Edisoie Sandoval, cuando la misma es contrastada con los elementos de convicción que rielan y obran en contra de los imputados se evidencia que en su contenido no desvirtúa la sospecha que sobre él recaen, sin perjuicio al derecho que el imputado tiene, bien de manera directa o a través de su defensa, de proponer las diligencias de investigación y demostrar la veracidad de su dicho, pero a este estado se desecha por la contundencia de los demás elementos de convicción.
En otro orden de ideas y ya tratados los 2 primeros ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como satisfecho el ordinal 2 del artículo 254 del eiusdem, A los fines de cumplir con el ordinal 3º de los dos mencionados artículos, se observa que en relación al peligro de fuga; los delitos imputados a los ciudadanos CESAR DAVID PEÑA BASTIDAS y JOSE ALEXANDER PEROZO GUEVARA son los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, la pena que podría llegarse a imponer en caso de quedar demostrada la culpabilidad del imputado, oscila entre 6 a 8 años (límite máximo) de prisión, por lo que a juicio del Tribunal opera la presunción legal del artículo 251 del Código Penal.
Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).
De modo que, además de la presunción legal ya establecida, este juzgador sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso presume el peligro de fuga establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Colofón de lo anterior y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los presupuestos del artículo 254 eiusdem, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado JOSE ALEXANDER PEROZO GUEVARA por la comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO. Y así se decide.
Con respecto al ciudadano CESAR DAVID PEÑA BASTIDAS y en relación al ordinal 3º estima este juzgador que no esta lleno su exigencia respecto al peligro de fuga dado que la representación fiscal lo califica como coautor, en consecuencia y a modo de ver de este Juzgador el peligro de fuga contenido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra desvirtuado. En igual sentido estima este despacho que el peligro de obstaculización no está presente al menos no existen elementos que hagan presumir razonablemente a este juzgador que el imputado pudiera influir en los testigos, etc,. Y así se decide.
De modo que, el Tribunal es del criterio que en el caso de marras y según las consideraciones hechas anteriormente, así como las circunstancias del caso en concreto, aún y cuando existe un hecho punible cuya acción no está prescrita y hay suficientes elementos de convicción para estimar la presunta participación del ciudadano CESAR DAVID PEÑA BASTIDAS, encuentra este Despacho Judicial con fundamento a los principios de la afirmación de la libertad, de la presunción de inocencia, estado de libertad y proporcionalidad que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad (artículo 250) pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la contenida en el ordinal 3º del artículo 256 y 258° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de dos (2) fiadores de reconocida honorabilidad y buena conducta, que presenten constancia de trabajo donde acreditan que devengan una remuneración mensual igual o superior de 40 unidades Tributarias, y la presentación periódica los días lunes y viernes de cada semana ante la sede del Tribunal. Y así se decide.
V
DEL PROCEDIMIENTO PROCESAL PENAL A SEGUIR
El Ministerio Fiscal en su exposición solicitó autorización para que el procedimiento a aplicar sea el ordinario, pero justificó su petición a que en el caso concreto existen situaciones que investigar a fin de salvaguardar los derechos de los imputados para dilucidar mejor el caso planteado.
El Tribunal analizada su solicitud la encuentra fundada y siendo que tal requerimiento es posible por excepción justificada conforme a la sentencia 266, del 15-2-07, cuando estableció “…ante un caso de flagrancia, el fiscal al valorar adecuadamente los hechos y tipificar la conducta procesal adecuada del imputado, deberá solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, pero si en el caso concreto existen situaciones que podrían ser sospechosas o que desvirtúen la flagrancia alegada, el fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario, a fin de…averiguar mejor. Por ello, si hay que verificar circunstancias fuera del hecho flagrante, la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece…es en ese momento cuando el fiscal solicita la aplicación del procedimiento ordinario…”
Vistas las consideraciones anteriores, el Tribunal acuerda que el presente caso se ventile por vía del procedimiento ordinario, conforme a los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
VI
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Yaracuy con sede en la ciudad de San Felipe, esgrime los siguientes pronunciamientos: DECRETA PRIMERO: Se Califica la detención en flagrancia de los ciudadanos CESAR DAVID PEÑA BASTIDAS y JOSE ALEXANDER PEROZO GUEVARA, por estar llenos los extremos del Artículo 248 del COPP. SEGUNDO: LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano JOSE ALEXANDER PEROZO GUEVARA, ampliamente identificado en autos, por la comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado los artículos 31 con el agravante establecido en el artículo 46 en el aparte 7mo de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, por encontrase llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: IMPOSICION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano CESAR DAVID PEÑA BASTIDAS, ampliamente identificados en el expediente, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º y 258° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación de dos (2) fiadores de reconocida honorabilidad y buena conducta, que presenten constancia de trabajo donde acreditan que devengan una remuneración mensual igual o superior de 40 unidades Tributarias, y la presentación periódica los días lunes y viernes de cada semana ante la sede del Tribunal. CUARTO: Se acuerda la aplicación de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
ABG. ROMEL ANTONIO OVIOL RODRIGUEZ
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
LA SECRETARIA
ABG. MARIA DE LOS ANGELES GIMÉNEZ