REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 12 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-001240
ASUNTO : UP01-P-2008-001240

Vista la solicitud presentada por la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Abog. RAQUEL ESCALONA MONTESINO, en el cual solicita de este Tribunal se DESESTIME la presente causa, por cuanto considera que existe un obstáculo para el desarrollo del proceso, solicitud que hace de conformidad con el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal a los fines de decidir observa:
Establece el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Ministerio Público solicitará la Desestimación de la denuncia: Cuando se está en presencia de casos en donde el hecho no reviste carácter penal o cuya acción penal este evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, esto es con el objeto de excepcionarse de la obligación legal de investigar todos los hechos que le sean denunciados, siendo que la desestimación como es una institución destinada a la depuración del proceso penal, por lo que debe invocarse solo cuando existen bases serias para ello y también atendiendo a otro requisito que establece la norma up-supra y este es que se solicite dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o la querella.

En tal sentido debe determinar este Tribunal si estamos en presencia de los supuestos establecidos en la norma supra mencionada, los cuales no son concurrentes y así tenemos:
1.- Del resultado de la investigación no se pudo determinar las lesiones que sufrió la víctima RONNY GABRIEL SALDIVIA GIL, quien en fecha 15 de agosto de 2006 en el Internado Judicial Yaracuy, presentó una herida punzopenetrante complicada con hemotórax toráxico en lado izquierdo, heridas que no consta por cuanto no hay referencia si el herido fue trasladado al Servicio de Medicatura Forense, ni fue evaluado por el Médico Forense en el Hospital, así como tampoco cursa resultado médico alguno, que señale las lesiones sufridas y en consecuencia al no constar en autos tales lesiones, no nos encontramos ante ningún hecho que revista carácter penal.

2.- La acción penal no puede determinarse si está evidentemente prescrita, ya que el hecho ocurrido no puede ser tipificado, lo que impide realizar cualquier cómputo de prescripción.

3.- Que exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, esta es la base de la solicitud fiscal, indica que estamos en presencia del delito de Lesiones Intencionales, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal, acción ilícita de acción privada, lo cual no es correcto, ya que éste delito es enjuiciable de oficio y por otra parte, no consta ninguna actuación que determine las lesiones sufridas, lo que no permite calificarlas.

4.- Existe un plazo perentorio para que el Ministerio Público realice su solicitud ante el Juez de Control y este plazo es de quince días siguientes a la recepción de la denuncia o la querella, observamos que el presente asunto se inició de oficio, ordenando la apertura de la investigación el representante fiscal en fecha 23 de agosto de 2006, habiendo ocurrido el hecho en fecha 15 de agosto de 2006, por lo que el Ministerio Público consideró que debía llevarse a cabo una investigación y como tal lo ordenó, al contrario sería haber solicitado la Desestimación, dentro de los quince días a la recepción de la denuncia, es decir al día 30 de agosto de 2006, lo cual no hizo y siendo los plazos normas de orden público que deben ser respetados y cumplidos, ya que el proceso penal está sujetos a términos preclusivos, por razones no solo de certeza y seguridad jurídica, sino también como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso.

En consecuencia lo procedente es rechazar la desestimación solicitada y ordenar al Ministerio Público que continúe con su investigación, tal como lo señala el Artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Control N° 2 del del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RECHAZA LA DESESTIMACION de la denuncia, según solicitud interpuesta por el Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público, de conformidad con los Artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal y Orden que prosiga la investigación. Remítase la presente causa a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Cúmplase.


La Jueza de Control N° 2

La Secretaria

Abog. María Inés Pérez Guntiñas

Abog. María de los Angeles Gimenez