REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 14 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-002193
ASUNTO : UP01-P-2005-002193
Visto el escrito presentado por el Abog. CARLOS ANTONIO MOGOLLON, en su carácter de defensor del ciudadano LUIS GUILLERMO GARCIA SILVA, donde solicita el Decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que pesa sobre su defendido, de conformidad al Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto el imputado tiene más de dos años presentándose.
Este Tribunal observa que en fecha 25 de octubre de 2005 este Tribunal califica la aprehensión en flagrancia de los imputados CARLOS ANTONIO ALBARRAN y LUIS GUILLERMO GARCÍA SILVA, acuerda la tramitación por el Procedimiento Ordinario y decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contemplada en el Artículo 256 del Código Procesal Penal, mediante la cual los imputados debían presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada quince días, por la presunta comisión del delito de LESIONES SIMPLES PERSONALES EN RIÑA, tipificados en el Artículo 413 del Código Penal, siendo revisada dicha medida en fecha 01 de noviembre de 2006.
Ahora bien, se observa que han transcurrido más de dos años desde que se impuso tal medida de coerción personal y lo procedente es Decretar el Decaimiento de la misma, por cuanto de conformidad al Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas de coerción personal están sometidas a un límite máximo de duración de dos años, por lo la medida cautelar decae automáticamente una vez transcurrido dicho lapso y en caso de ser necesario someter al imputado a alguna otra medida cautelar, deberá ser menos gravosa y así lo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 04-1759 de fecha 22 de abril de 2005.
Igualmente, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 04-2160, de fecha 26 de mayo de 2005, ha señalado que por medidas de coerción personal debe entenderse cualquier sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, también son medidas de coerción personal.
En consecuencia y siendo que la Sala Constitucional ha venido sosteniendo que cuando la medida de coerción personal, exceda el límite máximo, sin que se haya solicitado prórroga, o una vez vencida ésta, el juez está obligado de oficio o a solicitud de parte, declarar el decaimiento de la medida, sin necesidad de audiencia especial, es por lo que es procedente la solicitud del Abogado Defensor, ya que el Ministerio Público no ha solicitado la prórroga a que se refiere el mencionado Artículo 244 y el imputado LUIS GUILLERMO GARCÍA SILVA, se ha presentado adecuadamente, tal como arroja el registro de presentaciones que se observa del Sistema Iuris 2000, lo que indica su voluntad de someterse a la persecución penal.
En consecuencia, siendo que el Ministerio Público no ha presentado Acto Conclusivo, lo que ha impedido que concluya el presente asunto, lo procedente es declarar el DECAIMIENTO de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al ciudadano LUIS GUILLERMO GARCÍA SILVA y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las motivaciones anteriores este Tribunal de Control N° 2 Administrando Justicia en Nombre de la Republica de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Decreta el DECAIMIENTO de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al ciudadano LUIS GUILLERMO GARCÍA SILVA, en fecha 25 de octubre de 2005 y como consecuencia se Decreta su Libertad, de conformidad con lo establecido en el Articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de LESIONES SIMPLES PERSONALES EN RIÑA, tipificados en el Artículo 413 del Código Penal. Publíquese, Regístrese y Notifique a las partes. Cúmplase.
La Jueza de Control N° 2
La Secretaria
Abog. María Inés Pérez Guntiñas
Abog. María de los Angeles Gimenez
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