REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 22 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-001358
ASUNTO : UP01-P-2008-001358
Visto el escrito presentado por los Abogs. JUAN CARLOS VILORIA GOMEZ, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público e YSMERVI LENIN RIERA PIÑERO, en carácter de Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público en colaboración en la Fiscalía Tercera de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, donde solicita se le dicte Medida Judicial Privativa de Libertad y Orden de Aprehensión, de conformidad al Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos DEIVIS JESUS CASTILLO RAMOS, venezolano, de 22 años de edad, nacido en fecha 09-10-1985, titular de la Cédula de Identidad N° 21.300.148, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, Soltero, residenciado en Calle Principal Higuerón, frente a la Parrillera los Hermanos, San Felipe, Estado Yaracuy, Albañil y DENNIS JAVIER CASTILLO RAMOS, venezolano, de 25 años de edad, nacido en fecha 16-05-1983, titular de la Cédula de Identidad N° 21.300.500, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, Soltero, residenciado en la Calle Principal de Higuerón diagonal a Parrillera Los Hermanos, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, este Tribunal en fecha 21 de mayo de 2008, encontró que se encontraban llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y Dictó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y ORDEN DE APREHENSION en contra de los referidos ciudadanos y Acuerda Oficiar al Juzgado de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, a los fines que ponga a los mencionados ciudadanos a la orden de este Tribunal, por cuanto de la revisión del asunto N° UP01-P-2008-001259 se observó que está fijada Audiencia Especial para el día de hoy, indicando que los mencionados imputados deben ser remitidos a la Comandancia de Policía a los fines que este Tribunal convoque Audiencia para que en presencia de las partes, se resuelva sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por una menos gravosa.
En esta misma fecha, se recibe Oficio emanado del Juzgado de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, en el cual informa que los ciudadanos DEIVIS JESUS CASTILLO RAMOS y DENNIS JAVIER CASTILLO RAMOS, se encuentra en calidad de custodia en la Comandancia General de Policía de esta ciudad, por lo que se fijó inmediatamente la Audiencia de presentación.
En esa misma fecha se celebró audiencia privada, para oír a las partes previo el cumplimiento de las formalidades legales estando presentes en representante del Ministerio Público la Abog. YSMERVI LENIN RIERA PIÑERO, Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público, los imputados DEIVIS JESUS CASTILLO RAMOS y DENNIS JAVIER CASTILLO RAMOS, el Abog. RONALD JOSE RAMÓN RAMÍREZ, Defensor de los presentados y en representación de la víctima su hermana WISBERLY DE LOS ANGELES GARCÈS LEAL.
Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien procedió ratificar su solicitud, realizó el señalamiento de los hechos ocurridos en fecha 05 de Abril del Año 2008, a eso de la 01:30 horas de la madrugada al momento que se dirigían los ciudadanos JOSÉ MANUEL GARCES LEAL Y HENRY ENRIQUE ROJAS HERNANDEZ por la Carretera del Sector La Marroquina en dirección La Marroquina-San Felipe, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy y a la altura donde comienzan los ranchos de una invasión salieron unos sujetos y empezaron a lanzar piedras logrando impactar una de las piedras al ciudadano JOSÉ MANUEL GARCES LEAL quien a consecuencias de la lesión falleció, además el ciudadano HENRY ENRIQUE ROJAS HERNANDEZ resultó lesionado, una vez iniciada las investigaciones las mismas arrojan que las personas que interceptaron al hoy occiso y a la persona lesionada habían sido los ciudadanos DENNIS JAVIER CASTILLO RAMOS Y DEIVIS JESUS CASTILLO RAMOS, quienes manifestaron que le habían lanzado unas piedras a unos tipos en una moto y que no los habían matado porque el menor que los acompañaba se había asustado y al momento que lo manifestaron venían corriendo del lugar de los hechos y llevaban en la manos unas piedras y un palo y solicita se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto están llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se le concedió la palabra a los imputados DEIVIS JESUS CASTILLO RAMOS y DENNIS JAVIER CASTILLO RAMOS, a quienes dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a explicarles de manera sencilla, los hechos expuestos por la Representación Fiscal, así como de la imposición del Precepto Constitucional que los exime de declarar y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y estos manifestaron de manera individual entender los mismos y no querer declarar.
Posteriormente le fue concedido el derecho de palabra al Abogado Defensor quién manifestó: “Una vez escuchado los alegatos del Ministerio Publico y visto el expediente se puede establecer que el MP ha basado su solicitud en la versión de testigos referenciales que establecen que ellos sean los autores de estos hechos, por lo que en base a ello solicito se imponga la medida cautelar menos gravosa articulo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por no constar por las características del objeto contundente con el cual el hoy occiso fuera golpeado, es todo.”
Por último se dejó en uso de la palabra a la representante de víctima quien no quiso aportar nada.
Vistos y oídos los alegatos de las partes este Tribunal para decidir observa:
1.- Existe la comisión de un hecho punible como es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, toda vez que la muerte se produce por motivos fútiles, en perjuicio de JOSE MANUEL GARCES LEAL, cuya acción no está evidentemente prescrita y merecen pena privativa de libertad.
2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados, han sido participes en la comisión de los hechos punibles, los cuales se desprenden de:
• Acta de Investigación Penal, de fecha 06-04-2008, suscrita por el Funcionario AGENTE MIGUEL DEL VALLE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Felipe.
• Inspección Técnica Nº 798, de fecha 06-04-2008, suscrita por los Funcionarios AGENTES MANUEL VALLES y MIGUEL DEL VALLE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Felipe.
• Inspección Técnica Nº 800, de fecha 06-04-2008, suscrita por los Funcionarios AGENTES MANUEL VALLES y MIGUEL DEL VALLE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Felipe.
• Acta de Entrevista de fecha 06-04-2008, rendida por el ciudadano HENRY ENRIQUE ROJAS HERNANDEZ, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Felipe.
• Acta de Entrevista de fecha 06-04-2008, rendida por el ciudadano JOAN MANUEL SARMIENTO OVIEDO, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Felipe.
• Orden de Inicio de Investigación, suscrita por el ABOG. JUAN CARLOS VILORIA GÓMEZ, Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
• Protocolo de Autopsia, de fecha 14-04-2008, suscrita por la Anatomopatóloga Dra. ANA MARIA URDANETA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Felipe.
• Acta de Entrevista de fecha 15-04-2008, rendida por el ciudadano EDWARD ANEL RODRIGUEZ, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Felipe.
• Acta de Entrevista de fecha 17-04-2008, rendida por el ciudadano OSWALDO JOSEPH GIL TOVAR, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Felipe.
• Acta de Entrevista de fecha 18-04-2008, rendida por el ciudadano BILL MAIKOL ROJAS CAMACARO, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Felipe.
• Acta de Entrevista de fecha 22-04-2008, rendida por el ciudadano JOSE JESUS PERALTA CASTILLO, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub.-Delegación San Felipe.
• Acta de Defunción del ciudadano JOSÉ MANUEL GARCES LEAL, de fecha 21-04-2008, suscrita por la Directora del Registro Civil del Municipio San Felipe.
• Experticia de Reconocimiento de Seriales Nº 9700-123-1640, de fecha 07-04-2008, suscrita por el Funcionario INSPECTOR JEFE JOSE LUIS DIAZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub.-Delegación San Felipe.
• Inspección Técnica Nº 1023, de fecha 06-05-2008, suscrita por los Funcionarios AGENTES EDUARDO MORENO y JULIO QUERALES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Felipe.
• Actas de imputación a los DEIVIS JESUS CASTILLO RAMOS y DENNIS JAVIER CASTILLO RAMOS, levantadas en la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en fecha 19 de mayo de 2008.
De estos elementos de convicción, se señala que el día 05 de Abril del Año 2008, a eso de la 01:30 horas de la madrugada al momento que se dirigían los ciudadanos JOSÉ MANUEL GARCES LEAL Y HENRY ENRIQUE ROJAS HERNANDEZ por la Carretera del Sector La Marroquina en dirección La Marroquina-San Felipe, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy y a la altura donde comienzan los ranchos de una invasión salieron unos sujetos y empezaron a lanzar piedras logrando impactar una de las piedras al ciudadano JOSÉ MANUEL GARCES LEAL quien a consecuencias de la lesión falleció, además el ciudadano HENRY ENRIQUE ROJAS HERNANDEZ resultó lesionado, una vez iniciada las investigaciones las mismas arrojan que las personas que interceptaron al hoy occiso y a la persona lesionada habían sido los ciudadanos DENNIS JAVIER CASTILLO RAMOS Y DEIVIS JESUS CASTILLO RAMOS, quienes manifestaron que le habían lanzado unas piedras a unos tipos en una moto y que no los habían matado porque el menor que los acompañaba se había asustado y al momento que lo manifestaron venían corriendo del lugar de los hechos y llevaban en la manos unas piedras y un palo.
3.- Se observa que existe una presunción razonable de peligro de fuga debido a la pena que pudiera llegar a imponerse por cuanto implicaría una privación de libertad excesiva en el tiempo que incluso excede los diez años, aunado al daño social causado ya que se atentó contra bien protegido como es la vida humana.
Así que visto que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los procedente es Ratificar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en fecha 21 de mayo de 2008 a los ciudadanos DENNIS JAVIER CASTILLO RAMOS Y DEIVIS JESUS CASTILLO RAMOS, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1° del Código Penal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
La Jueza de Control N° 2
La Secretaria
Abog. María Inés Pérez Guntiñas
Abog. Marlene García P.
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