REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 23 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-001370
ASUNTO : UP01-P-2008-001370
Visto el escrito presentado por la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy Abog. GLORIA ELENA CORONEL, donde solicita se aplique Procedimiento Abreviado por detención en Flagrancia y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano ISRAEL ANTONIO VASQUEZ MEDINA, Venezolano, mayor de edad, Indocumentado, manifiesta no haber cedulado, natural del Estado Barinas, soltero, profesión Obrero, nacido el 16/07/1979, de 26 años de edad, residenciado en la Vía de Servicio Autopista Rafael Caldera, específicamente al lado del vivero Sabana de Parra, finca del señor Luis Gómez, Sabana de Parra, Casa S/N, Sabana de Parra Municipio Peña, Estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito de Amenaza, previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARÍA GUADALUPE GARCÍA MEDINA, se le dio entrada y se fijó la Audiencia respectiva.
Celebrada audiencia privada para oír a las partes previo el cumplimiento de las formalidades legales estando presentes la representante del Ministerio Público, el imputado Abog. KARIN LOYO y la Abog. ANNA GABRIELA IBARRA, Defensora Pública Primera adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy, se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien solicita se califique como flagrante la detención del ciudadano ISRAEL ANTONIO VASQUEZ MEDINA, se Acuerde la aplicación del Procedimiento Especial y se dicte Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad al Artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y las Medidas Cautelares establecidas en el Artículo 87 ordinales 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Se le concedió la palabra al imputado, luego de ser impuesto del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5° de nuestra Carta Magna y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, quien manifiesta querer declarar y expone: “yo no agredí a mi hermana y tengo mucho tiempo que no hablo con ella”.
Se le concedió la palabra a la Defensa quien expone: "Por cuanto la medida es especial, no se opone a la medida solicitada, es por lo que solicita al tribunal que le imponga las Presentaciones cada treinta (30) días".
Vistos y oídos los alegatos de las partes este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En relación a la forma como ocurrió la aprehensión, quien aquí juzga considera que en el presente caso concurren los supuestos previstos en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que la misma se produjo el día 20 de mayo de 2008, aproximadamente a las 05:44 de la tarde cuando funcionarios adscritos a la Comisaría Policial del Instituto Autónomo del Municipio Páez, recibieron un reporte donde les informan que un ciudadano se encontraba amenazando a una ciudadana en el Sector El Degreo, al llegar al sitio una ciudadana les hizo seña identificándose como María Guadalupe García Medina señalando que un ciudadano la había amenazado de muerte y acercándose al mismo se identifican, realizan la inspección de persona y luego lo trasladan al comando policial, por lo que procedieron a su aprehensión, la cual ocurrido dentro del lapso previsto en el Artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es por lo que este Tribunal considera la aprehensión como Flagrante.
SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento abreviado, este Tribunal considera que el Ministerio Público dispone en este momento de los elementos de convicción suficientes para realizar un acto conclusivo, toda vez que de acuerdo a las actuaciones practicadas se desprende que fueron levantadas las actuaciones correspondientes, razón por lo que lo procedente es decretar la aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 372 ordinal 1° ejusdem y el Articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal observa de las actuaciones que se desprenden elementos suficientes para presumir que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible, toda vez que la conducta del imputado esta dirigida a amenazar a la víctima MARÍA GUADALUPE GARCÍA MEDINA con causarle un grave daño, conducta ésta que encuadra dentro del supuesto previsto en el Artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que tipifica el delito de AMENAZA. Asimismo, la acción no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es el autor en los hechos imputados, lo cual se desprende de la forma en que ocurrió la aprehensión y el Acta de Entrevista a la víctima; concurriendo la presunción de peligro de obstaculización, toda vez que el imputado es su hermano y puede influir para que se comporte de manera desleal con el proceso o informe falsamente, por lo que están llenos los extremos del Artículo 250 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, mediante la cual el imputado deberá presentarse cada sesenta días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Así mismo, de conformidad con el Artículo 92 ordinal 8° en concordancia con el Artículo 87 ordinales 5° y 6° Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se le impone la obligación de no acercarse a la victima en forma directa o por interpuestas personas y no ejercer actos intimidatorios en contra de ella.
DECISIÓN
Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, es por lo que este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA la aprehensión del ciudadano ISRAEL ANTONIO VASQUEZ MEDINA, plenamente identificado al comienzo del presente fallo, como FLAGRANTE; la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD y MEDIDAS CAUTELARES , de conformidad con los Artículos 250, 252 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 92 ordinal 8° en concordancia con el Artículo 87 ordinales 5° y 6° Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se le impone la obligación de no acercarse a la victima en forma directa o por interpuestas personas y no ejercer actos intimidatorios en contra de ella, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARÍA GUADALUPE GARCÍA MEDINA, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248, 250, 252, 256, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 41, 87, 92 y 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese y Diarícese. Cúmplase.-
La Jueza de Control N° 2
La Secretaria
Abog. María Inés Pérez Guntiñas
Abog. Marlene García
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