REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 4 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-001216
ASUNTO : UP01-P-2008-001216
Visto el escrito presentado por la Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy Abog. MARIBEL RODRIGUEZ MONCADA, donde solicita se aplique Procedimiento Especial por detención en Flagrancia y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano DAVID EDUARDO GARRIDO, venezolano, de 50 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7500977, residenciado en Calle Occidente, Sector El Manguito, Casa S/N, Guama, Municipio Sucre, Estado Yaracuy, por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el Artículo 39 ejusdem, con el agravante del Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña ROXANA ZERPA, de 11 años de edad, se fija la Audiencia respectiva.
Celebrada audiencia privada para oír a las partes previo el cumplimiento de las formalidades legales estando presentes la representante del Ministerio Público, el imputado y el Abog. AFRANIO PEREZ, en su carácter de Defensor, se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien solicita se califique como flagrante la detención de ciudadano DAVID EDUARDO GARRIDO, se Acuerde la aplicación del Procedimiento Especial y se dicte Medida Cautelar Sustitutiva de las establecidas en el Artículo 87 ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Se le concedió la palabra a imputado luego de ser impuesto del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5° de nuestra Carta Magna y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, quien manifiesta no querer declarar.
Se le concedió la palabra a la Defensa quien señala: “Estoy de acuerdo con la solicitud fiscal y solicito le sea practicada reconocimiento médico legal por cuanto fue lesionado al momento de la aprehensión, es todo”.
Vistos y oídos los alegatos de las partes este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En relación a la forma como ocurrió la aprehensión, quien aquí juzga considera que en el presente caso concurren los supuestos previstos en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que la misma se produjo el día 02 de Mayo del presente año cuando se encontraban funcionarios adscritos a la División de Policía Vecinal del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, en labores de patrullaje y reciben llamada del Comando que se trasladen a la Calle Occidente en Guama por cuanto se encuentra un ciudadano en estado de ebriedad en el patio de la residencia, dirigiendo palabras obscenas y acosando verbal y psicológicamente de cometer actos sexuales a la ciudadana Yelitze Juarez y a su hija Roxana Zerpa, siendo reincidente en estos hechos, por lo que una vez en el lugar, observan un ciudadano con las características aportadas y lo trasladan al comando por cuanto había también violado un compromiso asumido ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público, dentro del lapso previsto en el Artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es por lo que este Tribunal considera la aprehensión como Flagrante.
SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial, este Tribunal considera que el Ministerio Público dispone en este momento de los elementos de convicción suficientes para realizar un acto conclusivo, toda vez que de acuerdo a las actuaciones practicadas se desprende que fueron levantadas las actuaciones correspondientes, razón por lo que lo procedente es decretar la aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 372 ordinal 1° ejusdem y el Artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: Se acuerda Medida Cautelar de Protección y de Seguridad a las victimas YELITZE JUAREZ y a su hija ROXANA ZERPA, de conformidad con los Artículos 92 ordinal 8° en concordancia con el 87 ordinales 5° y 6° de la Ley Especial, toda vez que estamos en presencia del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que la conducta del imputado se consuma a través de comportamiento verbal que atentan contra la estabilidad emocional, sin embargo, no considera quien aquí decida que estemos en presencia del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el Artículo 39 ejusdem, con el agravante del Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que esta conducta no es de tal gravedad que afecte psicológicamente a las víctimas más que un acoso u hostigamiento. Mediante estas medidas se prohíbe al imputado acercarse a las victimas en forma directa o por interpuestas personas y no ejercer actos intimidatorios en contra de ellas.
DECISIÓN
Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, es por lo que este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA la aprehensión del ciudadano DAVID EDUARDO GARRIDO, como FLAGRANTE; la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL y MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION Y SEGURIDAD, por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el agravante del Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la ciudadana YELITZE JUAREZ y la niña ROXANA ZERPA, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248, 250, 251, 256, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 40, 65, 87, 92 y 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese y Diarícese. Cúmplase.-
La Jueza de Control N° 2
La Secretaria
Abog. María Inés Pérez Guntiñas
Abog. Eddilúh Guedez Ochoa
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