REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 9 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2006-001518
ASUNTO : UP01-P-2006-001518
Vista la solicitud de Sobreseimiento formulado por el Fiscal Auxiliar Tercero en cooperación con la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Abog. LUIS EDUARDO AMESTICA, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
El Representante del Ministerio Público solicita el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano MICHELLE CALOGENO BELLOMOS DI MARIA, venezolano, nacido en fecha 14 de octubre de 1976, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Licenciado en Contaduría Pública, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.649.600, residenciado en Quinta Avenida, con Calle 11, Apartamento 01, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, por cuanto de la investigación se desprende que no existe delito, por lo que solicita se sobresea la causa, de conformidad al Artículo 318 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad a lo establecido en el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez presentada la solicitud el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo no sea necesario el debate, lo cual acoge esa juzgadora, toda vez que los elementos presentados son suficientes para emitir decisión.
La presente causa se inicia en fecha 02 de junio de 2006 cuando el Fiscal Cuarto del Ministerio Público presenta al ciudadano MICHELLE CALOGENO BELLOMOS DI MARIA y solicita se Califique su detención como flagrante, la aplicación del Procedimiento Ordinario y la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva, de presentación cada 15 días todo de conformidad a lo establecido en el Art. 373, 248, 256 y 372 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto le imputa el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, ya que al mismo le fue incautado en la zapatería Gina en donde el mismo labora, un equipo de computación perteneciente al Consejo Nacional Electoral, siendo que este Tribunal en fecha 03 de junio de 2006 en Audiencia de Presentación de imputado, decreta la DETENCIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 373, 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y decreta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad al Artículo 256 ordinal 3° ejusdem.
En fecha 02 de mayo de 2008 se recibe en este Tribunal la presente solicitud de Sobreseimiento, como acto conclusivo y de las actuaciones que acompaña el Ministerio Público se desprende:
• En fecha 01 de junio de 22006 el Fiscal Cuarto del Ministerio Público dicta orden de inicio de investigación en la causa seguida al ciudadano MICHELLE CALOGENO BELLOMOS DI MARIA por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO e identificada con el N° H-256.947 (22F4-336-06).
• En fecha 29 de mayo de 2006, la ciudadana KIMBERLIN DANIELA PEREZ RIOS, formula denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual quedó signada con el N° H-256.929, donde manifiesta que un sujeto desconocido portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte la despojó de una computadora portátil, marca IBM, perteneciente al C.N.E.
• En fecha 02 de junio de 2006 el Fiscal Cuarto del Ministerio Público acuerda acumular el asunto N° H-256.929 (22F4-333-06) al asunto N° H-256.947 (22F4-336-06), por guardar relación con los mismos hechos.
De las actuaciones anteriores se observa que la presente causa se inicia con la denuncia interpuesta por la ciudadana KIMBERLIN DANIELA PEREZ RIOS, quien denunció el robo de una computadora portátil, marca IBM, perteneciente al C.N.E, lo que dio lugar a que el Ministerio Público solicitara Orden de Allanamiento, en el lugar de trabajo del ciudadano MICHELLE CALOGENO BELLOMOS DI MARIA, la cual fue acordada en fecha 01 de junio de 2006 y efectuada en esa misma fecha, dando como resultado la aprehensión del ciudadano antes mencionado y la incautación de dos equipos de computación: Un (01) computador portátil, Marca IBM, color negro, serial X1145371 y Un (01) computador portátil, Marca IBM, color negro, sin serial visible.
Igualmente observamos que en la denuncia efectuada por la ciudadana KIMBERLIN DANIELA PEREZ RIOS, no se describe la computadora robada y en las actuaciones cursa Experticia de Avalúo Real N° 9700-123-670, practicado a dos computadoras marcas IBM, una serial X1145371 y una sin serial aparente, como únicos elementos para identificar tales equipos. También cursa oficio N° OREY-427-2006 suscrito por el ciudadano José Alberto Torres, Director de la Oficina Regional Electoral del Estado Yaracuy, mediante el cual solicita al Fiscal Cuarto del Ministerio Público le sea devuelta una computadora portátil (LAPTO) Marca IBM, serial 1S1834NS2LVW5770, propiedad del Consejo Nacional Electoral, la cual se encuentra asignada a esa Oficina Regional según copia certificada de Acta de Entrega de fecha 24 de enero de 2006, la cual anexa, siendo que la representación fiscal mediante oficio N° YAF4-1556-2006 de fecha 14 de junio de 2006, solicita al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Felipe, le sea entregada al ciudadano José Alberto Torres, una computadora portátil, Marca IBM, serial N° 1S1834NS2LVW5770, propiedad del Consejo Nacional Electoral, entrega que se efectuó en fecha 16 de junio de 2006.
Así mismo, cursa en autos Acta de Entrevista a los ciudadanos CARLOS EDUARDO SALCEDO OLIVA y DAVID YOEL GONZALEZ ARTEAGA, quienes fueron testigos presenciales del allanamiento efectuado y donde se incautaron Un (01) computador portátil, Marca IBM, color negro, serial X1145371 y Un (01) computador portátil, Marca IBM, color negro, sin serial visible y Acta de Entrevista realizada al ciudadano MICHELLE CALOGENO BELLOMOS DI MARIA, ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, donde señala que un persona a quien solo ha visto como cliente en su Zapatería, le dejó una computadora portátil IBM color negro a manera de empeño y le manifestó que luego le traería los papeles.
Ahora bien, de las actuaciones anteriores, se desprende la existencia de dos hechos punibles, primero el delito de ROBO AGRAVADO según denuncia interpuesta por la KIMBERLIN DANIELA PEREZ RIOS, expediente N° H-256.929 (22F4-333-06) y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, asunto N° H-256.947 (22F4-336-06), el cual es seguido al ciudadano MICHELLE CALOGENO BELLOMOS DI MARIA, pero el Ministerio Público en fecha 02 de junio de 2006 ordenó su acumulación a raíz que la segunda causa surge con consecuencia de una orden de allanamiento solicitada en la primera causa, por lo que evidentemente no puede concluir su investigación en relación a ninguno de los delitos, primero porque no se estableció que el equipo robado sea el mismo encontrado en el allanamiento, ya que ahí se incautaron dos equipos de computación Marca IBM, color negro, uno con serial X1145371 y el otro sin serial visible y el equipo entregado a la víctima (Consejo Nacional Electoral) según consta en el oficio fiscal es portador del serial N° 1S1834NS2LVW5770, no estableciendo en ninguna actuación que éste último sea alguno de los dos encontrados en el allanamiento realizado al ciudadano MICHELLE CALOGENO BELLOMOS DI MARIA y tampoco se ha establecido cual es al identidad del computador que no presentó seriales, ni si pertenecía al imputado o a la víctima, como tampoco del equipo que presentó los seriales N° X1145371.
En atención a lo antes expuesto, se observa que hay carencia de elementos suficientes, que comprometan en los hechos al ciudadano MICHELLE CALOGENO BELLOMOS DI MARIA, ya que únicamente fueron encontrados en su poder dos equipos de computación y en ninguna de las actuaciones se identifica como el robado a la ciudadana KIMBERLIN DANIELA PEREZ RIOS y perteneciente al Consejo Nacional Electoral, más que un oficio del Fiscal Cuarto del Ministerio Público haciendo entrega de un equipo, cuyos seriales no se encuentran especificados en las actuaciones que remite la representación fiscal como los robados.
En consecuencia podemos decir el hecho imputado no puede atribuirse al imputado, difiriendo quien aquí decide de lo expuesto por el Fiscal solicitante, toda vez que el mismo señala que el hecho imputado no es típico, es decir, de la investigación se desprende que no existe delito, por lo que solicita se sobresea la causa, de conformidad al Artículo 318 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el imputado solo aceptó un objeto en calidad de empeño de buena fe y no se configura del delito de Aprovechamiento, ya que el aprovechador fue el sujeto que se aprovechó de la buena fe de un comerciante para realizar el empeño, desconociendo éste su identidad, pero efectivamente no podemos establecer la existencia del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, pues la identidad del objeto no ha sido establecida, por lo que el Ministerio Público debe continuar con su investigación, a los fines de tratar de configurar los tipos penales y la identidad de los responsables, pero no con el ciudadano MICHELLE CALOGENO BELLOMOS DI MARIA como imputado, ya que el hecho imputado no puede atribuírsele, por lo cual lo procedente es Decretar el Sobreseimiento de la presente causa al ciudadano MICHELLE CALOGENO BELLOMOS DI MARIA.
Como consecuencia de la presente decisión, se decreta el Cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, dictada por este Tribunal en fecha 03 de junio de 2006 al imputado MICHELLE CALOGENO BELLOMOS DI MARIA.
Por lo expuesto, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad al Articulo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al ciudadano MICHELLE CALOGENO BELLOMOS DI MARIA, venezolano, nacido en fecha 14 de octubre de 1976, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Licenciado en Contaduría Pública, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.649.600, residenciado en Quinta Avenida, con Calle 11, Apartamento 01, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 472 del Código Penal, por cuanto el hecho del proceso no puede atribuirse al imputado. Notifíquese a las partes. Remítase la presente causa a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público a los fines que continúe la investigación y realice el correspondiente acto conclusivo. Cúmplase.
La Jueza de Control N° 2
Abog. María Inés Pérez Guntiñas
La Secretaria
Abog. María de los Angeles Gimenez
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