REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 16 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-001253
ASUNTO : UP01-P-2008-001253
Visto el escrito presentado por la Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy Abog. MARIBEL RODRIGUEZ MONCADA, donde solicita se le dicte Medida Judicial Privativa de Libertad al ciudadano JOSE DANIEL MARTINEZ RUSO, titular de la cédula de identidad N° 16.262.972, venezolano, natural de Chivacoa, estado Yaracuy, de 23 años de edad, nacido en fecha 23-8-83, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en la avenida 1 entre calles 7 y 8, Barrio Pueblo Nuevo, Municipio Bruzual, estado Yaracuy, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy. este Tribunal en fecha 16 de Febrero de 2008, determinó que se encontraban llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y Dictó ORDEN DE APREHENSION en contra del referido ciudadano y Acordó oficiar a los cuerpos de seguridad del Estado para dar cumplimiento a la misma y se le informó una vez realizada la aprehensión sean conducido ante este Juzgado de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, para que en presencia de las partes, se resuelva sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por una menos gravosa.
En fecha 07 de Mayo de 2008, se recibe Oficio suscrito por el Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. Delegación San Felipe y puesto en conocimiento de quien suscribe en esta misma fecha, quien informa que el ciudadano JOSE DANIEL MARTINEZ RUSO fue aprehendido, por lo que se fijó inmediatamente la Audiencia de presentación.
Siendo celebrada audiencia privada, para oír a las partes previo el cumplimiento de las formalidades legales estando presentes en representante del Ministerio Público la Abog. Maria Antonieta Amaro, el imputado JOSE DANIEL MARTINEZ RUSO y el Abog. Edisoie Sandoval, defensor Privado
Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien procedió ratificar su solicitud, realizó el señalamiento de los hechos ocurridos en fecha 21 de Agosto de 2007, Presenta al imputado a quien identificó plenamente en este acto. Expone como sucedieron los hechos en modo, tiempo, lugar y circunstancias y se acuerde MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, y la aplicación del procedimiento ordinario en contra del ciudadano JOSE DANIEL MARTINEZ RUSO, plenamente identificados en acta por la presunta comisión del delito de de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 ordinal 3ro ejusdem, con el agravante establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente Yeleanny Ercilla Rea Colina, de conformidad con los articulo 250 y 251 en su parágrafos 1° ordinales 2do y 3ro, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal procediendo posteriormente a narrar los fundamentos de su solicitud , y la reserva de las actas de conformidad con el 304 artículo del Código Orgánico Procesal Penal.
Se le concedió la palabra al imputado JOSE DANIEL MARTINEZ RUSO, a quien dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a explicarle de manera sencilla, los hechos expuestos por la Representación Fiscal, así como de la imposición del Precepto Constitucional que los exime de declarar y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y este manifestó entender los mismos y expuso: “Eso fue un día miércoles mi moto libra un día a la semana y ese día la moto estaba libre y yo le hago mantenimiento en ese día, por mi casa se la pasan muchos muchachitos jugando, ese día nos pusimos a desarman la moto, y a sacar los cauchos, yo los rines lo mande a pintar pero el señor que pinta no estaba allá, y lo mandaron de nuevo para la casa a eso de las 2 de la tarde me llama Yorvi, que me había prestado doscientos bolívares para comprar un escaparate, yo le di la factura ese día me llama y me dice que lo necesita, yo le dije que le tenia 180 y me dijo que si, le dije venlo a buscar, y me dijo que no podía ir, porque se había caído a tiro con unos churros por el liceo y creo que mate una carajita, y me dijo que el único que estaba ahí era Mauro, y él no quería salir porque estaba asustado porque andaba con él, después a los 20 minutos llego en un carro como un corsa gris, se para en toda la puerta pero no bajo los vidrios, luego me llamo y me dijo ven acá, ahí fui le di la plata y se fue, mas nunca lo vi, ese día arregle mi moto y Salí como a las 6 de la tarde, después no supe mas de ellos, el martes me mando un mensaje y me dice que le ponga 5 y que le comprara una tarjeta porque ando pegado, le dije que me están metiendo en ese problema y me dijo que me quede quieto si yo no estaba no me tenían que meter, y al día siguiente me llego la policía y le dije que pasaba, y si yo tuviera algo ahí me fuese ido, todos esos días hubo operativo y yo estuve en mi casa, no me le escondí a nadie porque no tenia nada que ver. Los chamitos que estaban conmigo se llaman Alex, Wilfredo, José, Eduar, Francisco, Rafael Antonio. Ese día el PTJ me pregunto por la moto, yo le dije que trabajaba todo los días que la podía ver allá, ellos me preguntaron que de que color era mi moto, yo le dije que roja, y me dijo que verde, pero ahí ellos están pelado porque la moto de mauro no es verde es de color anaranjada, me llamo un chamo de la cuarta, diciendo que cuando llegue allá me van a matar, me llamo Yorvi a la comandancia, pero yo si dijo lo que se porque no tengo nada que ver con esto. Es todo”
Se concede la palabra al Defensor quien manifestó: "Solicitud la nulidad de la orden de aprehensión, ya que mi aprendido fue imputado por un hecho que ocurrió siete días ante de la aprehensión, y por cuanto no se hizo la imputación formal, para que mi defendido pudiera tener derecho a la defensa, y es por ello que solicito la nulidad por la violación al derecho a al defensa y el debido proceso, y en virtud de la declaración de mi defendido y ha colaborado con la investigación, e independiente de la decisión sobre la nulidad, y como no hay ningún elemento que comprometan la responsabilidad penal de mi defendido, no tiene antecedente policial, es un muchacho, estudioso, y presto servicio militar, es por ello que solicito en virtud del principio de la afirmación de la libertad y de presunción de inocencia, la imposición de una medida cautelar de la establecidas en el artículo 256 de la norma adjetiva penal, y una medida de protección a favor de mi imputado, y solicito la realización de una rueda de reconocimiento para que sea realizada de manera urgente y próxima y me adhiero a la aplicación del procedimiento ordinario. Es todo"
Vistos y oídos los alegatos de las partes este Tribunal para decidir observa:
A) existe la comisión de un hecho punible como es el delito de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 ordinal 3ro ejusdem, con el agravante establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente Yeleanny Ercilla Rea Colina, cuya acción no está evidentemente prescrita, y merece pena privativa de libertad.
B) Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado, ha sido participe en la comisión de los hechos punibles, los cuales se desprenden de:
* De la Declaración de la Ciudadana Maryurys Natalia López Salas, quien es testigo Presencial del Hecho;
* De la Declaración de la Ciudadana Eloina Margarita Valle Aular, quien es testigo Presencial del Hecho;
* De la Declaración de la Ciudadana Xiomara Josefina Abreu Ramos, quien es testigo Presencial del Hecho;
* De la Declaración de la Ciudadana Isbel Carolina Puerta Mendoza, quien es testigo Presencial del Hecho;
C) se observa que existe una presunción razonable de peligro de fuga debido a la pena que pudiera llegar a imponerse por cuanto implicaría una privación de libertad, aunado al daño social causado ya que se atentó contra bien protegido como es la vida humana, aunado a esto la Orden de Aprehensión fue acordad de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el establece que excepcionalmente el Tribunal en caso de extrema urgencia y necesidad autorizara la aprehensión del investigado por cualquier medio idóneo, siendo lo ocurrido en el caso de marras, por cuanto las diferentes declaraciones de testigos del hecho señalan al referido ciudadano como participante en la muerte de la adolescente Yeleanny Ercilla Rea Colina.
Así que visto que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que por lo que este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RATIFICA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JOSE DANIEL MARTINEZ RUSO, titular de la cédula de identidad N° 16.262.972, venezolano, natural de Chivacoa, estado Yaracuy, de 23 años de edad, nacido en fecha 23-8-83, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en la avenida 1 entre calles 7 y 8, Barrio Pueblo Nuevo, Municipio Bruzual, estado Yaracuy, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy. De conformidad a lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3° y 251 parágrafos primero, en consecuencia, se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. DENYS SALAZAR GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. MARIA DE LOS ANGELES GIMENEZ
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