REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 20 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-001326
ASUNTO : UP01-P-2008-001326
Visto el escrito presentado por la Fiscal Auxiliar Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy Abog. KARIN DEL VALLE LOYO, donde solicita se aplique Procedimiento Especial por detención en Flagrancia y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano ROGER RENE FANEYTH BRITO, Venezolano, de 29 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 14.386.437, residenciado en las Tapias, Calle José Félix Rivas con Avenida Bolívar, Casa N° 9, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 42 Y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Yoleida Carolina Cedeño Ascanio.
Celebrada audiencia privada para oír a las partes previo el cumplimiento de las formalidades legales estando presentes la representante del Ministerio Público Abog. Adriana Torres Cano, el imputado y la Abog. Laura García, Defensora Publica del imputado, se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien solicita: “Se califique como flagrante la detención, en consecuencia se decrete medida cautelar sustitutiva, la aplicación del procedimiento especial establecido en la Ley in comento ROGER RENE FANEYTH BRITO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 42 Y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Yoleida Carolina Cedeño Ascanio; procediendo posteriormente a narrar los fundamentos de su solicitud. Es Todo".
Se le concedió la palabra al imputado, luego de ser impuesto del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5° de nuestra Carta Magna y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, quien manifiesta no querer declarar.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Publica quien expone: "no se califique la detención en flagrancia de mi patrocinado, por cuanto no se encuentran llenos los extremos de Ley en sus artículos 248, 372 y 373 del C.O.P.P., me adhiero a la solicitud fiscal de que a mi patrocinado se le siga el procedimiento por la vía especial y se de libertad plena a mi patrocinado. Es todo"
Vistos y oídos los alegatos de las partes este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En relación a la forma como ocurrió la aprehensión, quien aquí juzga considera que en el presente caso concurren los supuestos previstos en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que la misma se produjo el día 14 de Mayo de 2008, siendo aproximadamente las 12: 45 horas de la tarde, la ciudadana Yoleida Carolina Cedeño Ascanio, se dirigía al preescolar en busca de su hijo y su ex pareja la siguió hasta allá, venia por una vereda y es interceptada por el imputado de autos ampliamente identificado quien procede a apretarla por el cuello, diciéndole que se detenga que ella no va hacer lo que le de la gana, y que se devolviera para la bodega y como la estaba apretando por el cuello ella lo iba agarrar por la barriga y él le dio una cachetada, luego al llegar a la casa donde viven juntos la tiro a la cama y la comenzó a ahorcar, al ver tal situación se metió la hermana y se le fue encima queriendo también golpearla, dirigiéndose la ciudadana Yoleida Carolina Cedeño Ascanio, hasta la fiscalia donde el imputado de autos aun continuaba diciéndole palabras obscenas, logrando aprehenderlos funcionarios de la Policía del Estado procediendo a trasladarlo hasta la sede de dicho despacho, la cual ocurrió dentro del lapso previsto en el Artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es por lo que este Tribunal considera la aprehensión como Flagrante.
SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, este Tribunal de conformidad con el Artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y de acuerdo a las actuaciones practicadas se desprende que fueron levantadas las actuaciones correspondientes, razón por lo que lo procedente es decretar la aplicación del Procedimiento Especial, quedando constancia en el acta de audiencia levanta en fecha 14 de Mayo de 2008, establecido en el Artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal observa de las actuaciones que se desprenden elementos suficientes para presumir que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible, toda vez que la conducta del imputado ROGER RENE FANEYTH BRITO esta dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la víctima la ciudadana Yoleida Carolina Cedeño Ascanio, conducta ésta que encuadra dentro de los supuestos previstos en los Artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que tipifica el delito VIOLENCIA FISICA y además dicha ciudadana había sido amenazada por su pareja en causarle daño. Asimismo, la acción no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es el autor en los hechos imputados, lo cual se desprende de la forma en que ocurrió la aprehensión, el Acta de Entrevista tomada a la víctima Yoleida Carolina Cedeño Ascanio, el maltrato que ha sido objeto y las Inspecciones practicadas; concurriendo la presunción de peligro de fuga, debido a la magnitud del daño causado, ya que se trata de un delito que atenta contra la integridad de la mujer y de una niña, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En atención a tales consideraciones, es por lo que de conformidad al Artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal se le impone al imputado ROGER RENE FANEYTH BRITO la obligación de presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada Quince (15) días.
DECISIÓN
Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, es por lo que este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA la aprehensión del ciudadano ROGER RENE FANEYTH BRITO, plenamente identificado al comienzo del presente fallo, como FLAGRANTE; la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yoleida Carolina Cedeño Ascanio, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248, 250, 251, 256, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 41, 42, 87, 93 y 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese y Diarícese. Cúmplase.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. DENYS SALAZAR GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. MARIOLIS HERNANDEZ
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