REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 23 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-000105
ASUNTO : UP01-P-2008-000105

Vista la Acusación presentada por la Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público, Abog. YSMERVI LENIN RIERA PIÑERO, en contra del ciudadano a LAMA ROMERO ALEXIS ENRIQUE, venezolano, de 19 años de edad, titular de a cédula de de identidad N° 20.540.098, con residencia en carrera 6 entre calles 6 Y 7 Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy, por la comisión del delito de Tentativa de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 7° de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de Rafael Eduardo Linarez y Ramón Antonio Lujano, se le dio entrada y se fijó Audiencia Preliminar.

Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, se le concede la palabra al El Fiscal Auxiliar Tercero en colaboración con la fiscalia 4ta Abg. Luís Eduardo Améstica, quien expone: “quien se apega a lo expuesto en la escrito acusatorio y que el Ministerio Público esta acusando formalmente a Lama Romero Alexis Enrique, venezolano , de 18 años de edad, titular de a cédula de de identidad N° 20.540.098, soltero de profesión indefinida, con residencia en carrera 6 entre calles 6 y 7 Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy, por la comisión del delito de Tentativa de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 7° de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores con los agravantes específicos del artículo 6 ordinales 1°, 2° y 3°, en perjuicio de Rafael Eduardo Linarez y Ramón Antonio Lujano, hace la narración de los hechos ocurrida en día 11 de Enero del año 2008 a eso de las ocho de la noche y que se encuentran descritos en el texto acusatorio, hace la fundamentación de la imputación, solicita igualmente se admitan las pruebas presentadas por ser necesarias, lícitas y pertinentes y en consecuencia el enjuiciamiento del imputado Alexis Enrique Lama Romero, antes identificado por la comisión del delito de Tentativa de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 7° de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores con los agravantes específicos del artículo 6 ordinales 1°, 2° y 3°, en perjuicio de Rafael Eduardo Linarez y Ramón Antonio Lujano y en caso que admita los hechos se imponga inmediatamente la pena con sus beneficios y se mantenga la medida privativa de libertad. Es Todo”

Se les concede la palabra al acusado a quien se le informa sobre la facultad de declarar y se les impone del Precepto Constitucional, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y este manifiesta no querer declarar.

Se le cede la palabra al Defensor Privado quien expone: “Ratificamos en todas sus partes el escrito de oposición a la acusación de fecha 18/04/08, rechazamos y negamos la acusación fiscal en todas sus partes por cuanto los hechos no ocurrieron como allí se narra como lo declarará nuestro defendido presentada y oponemos la excepción a la acusación prevista en el artículo 28 numeral 4 del Código orgánico procesal Penal acción promovida ilegalmente que solo será promovida en la siguiente causa literal I falta de requisitos legales para intentar la acción penal, artículo 326 numeral 4 la expresión de los preceptos jurídicos aplicados, la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores artículo 6 circunstancia agravante del ordinal 3, si el hecho punible se comete por dos o mas personas no es aplicable a nuestro defendido por cuanto en los medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal que se presentaran en el juicio mixto oral y público no consta la participación de otra persona en el hecho punible que se le atribuye, prueba documental requerida en el artículo 535 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece la prueba de la conexidad de ambos procesos promovemos pruebas testimoniales de siete personas: Eduardo Antonio Lobos Bullones, Jielvis José Mendoza Suárez, Jesús Antonio Solano Bullones, Jorge Antonio Linarez Aguiar, Elvis Leonardo Díaz Terán Jesús Antonio López Gil y Deivis Moisés Nadal Duno, prueba documental: Marcada A constancia de estudio del imputado, Marcada B constancia que contiene firma de personas que dan fé del buen comportamiento del imputado y apartida de nacimiento del imputado. Es todo”.

Analizadas como han sido las exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: Se admite la acusación presentada por el Ministerio Público, por reunir los requisitos del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano LAMA ROMERO ALEXIS ENRIQUE, venezolano, de 19 años de edad, titular de a cédula de de identidad N° 20.540.098, con residencia en carrera 6 entre calles 6 Y 7 Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy, por la comisión del delito de Tentativa de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 7° de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de Rafael Eduardo Linarez y Ramón Antonio Lujano, toda vez que el acusado fue aprehendido cerca del lugar de los hechos, con el vehiculo tipo moto, tratando de irse a la fuga.

Una vez admitida la Acusación de conformidad al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede la palabra al Acusado y se le impone nuevamente del Procedimiento por Admisión de los Hechos, manifestando el acusado LAMA ROMERO ALEXIS ENRIQUE de manera libre y en forma individual: “Admito los Hechos” y la Defensa pide la inmediata imposición de la pena. El Ministerio Público no se opone.

SEGUNDO: Se admite la solicitud del imputado en autos LAMA ROMERO ALEXIS ENRIQUE, quien de manera libre y espontánea, ha requerido la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivos de la aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos.

TERCERO: En consecuencia, lo procedente en este caso es CONDENAR a LAMA ROMERO ALEXIS ENRIQUE, venezolano, de 19 años de edad, titular de a cédula de de identidad N° 20.540.098, con residencia en carrera 6 entre calles 6 Y 7 Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy, por la comisión del delito de Tentativa de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 7° de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de Rafael Eduardo Linarez y Ramón Antonio Lujano, que tiene prevista una pena de Seis (06) a siete (07) años de prisión, de conformidad con lo establecido en el articulo 37 del Código Penal el termino medio aplicar es de Seis Años y Seis Meses. Aunado a esto en vista que es acusado de autos Admitió los hechos que se le atribuyen de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador realiza una rebaja de la pena a imponer de un tercio, es decir, Dos (02) años y Dos (02) Meses de prisión, quedando la pena en Cuatro (04) años y Cuatro (04) Meses, Aunado a esto, en vista que el acusado de autos tiene 18 años y de conformidad con lo establecido en el articulo 74 Numeral 1° que establece la atenuante especifica, en virtud de la edad, este Juzgador realiza una rebaja de la pena a imponer en Un (01) año y Cuatro (04) Meses, en consecuencia, La pena a imponer al referido acusado de auto es de Tres (03) años de Prisión, mas las Penas Accesoria establecidas en el articulo 16 del Código Penal. Siendo la pena en Definitiva por cumplir al ciudadano LAMA ROMERO ALEXIS ENRIQUE.

CUARTO: De acuerdo con el contenido del artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como fecha provisional de cumplimiento de pena para el ciudadano LAMA ROMERO ALEXIS ENRIQUE el día 11/01/2011.

DISPOSITIVA

Por lo expuesto y de conformidad a las reglas del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy “Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley” DECLARA CULPABLE al Acusado LAMA ROMERO ALEXIS ENRIQUE, venezolano, de 18 años de edad, titular de a cédula de de identidad N° 20.540.098, con residencia en carrera 6 entre calles 6 Y 7 Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy, por la comisión del delito de Tentativa de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 7° de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de Rafael Eduardo Linarez y Ramón Antonio Lujano y lo CONDENA a cumplir una pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, en las condiciones que el Tribunal de Ejecución determine.

No se condena en costas por cuanto en el proceso no se hizo gasto diferente a los que el estado está obligado para garantizar una justicia constitucional y gratuita, en atención a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el Artículo 334 ejúsdem.

Esta decisión se fundamenta en los Artículos 330, 368 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, 26 de la Constitución Nacional, 37, 80 y 82, 454 del Código Penal y así se decide en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se dejan relacionadas.

Regístrese y remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución a un Juez de Ejecución, una vez haya quedado definitivamente firme.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. DENYS SALAZAR GARCIA

LA SECRETARIA

ABG. MARIOLIS HERNANDEZ