REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 6 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-001230
ASUNTO : UP01-P-2008-001230
Visto el escrito presentado por la Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy Abog. Maribel Rodríguez Moncada, donde solicita se aplique Procedimiento Especial por detención en Flagrancia y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano RICHARD ENRIQUE COLINA ESCALONA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.483.516, fecha de nacimiento 21-12-1979, soltero, residenciado en Calle Nueva de San Javier, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, en concordancia con el agravante genérico previsto y sancionado en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente SOLMAIRA ISABEL PERAZA HERNANDEZ.
Celebrada audiencia privada para oír a las partes previo el cumplimiento de las formalidades legales estando presentes la representante del Ministerio Público Abog. Maribel Rodríguez Moncada, el imputado y la Defensora Público Octavo Abg. Maryoalizthg Cabaña del imputado, se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien solicita quien hizo una exposición breve de como ocurrieron los hechos que se le imputan al ciudadano RICHARD ENRIQUE COLINA ESCALONA, ratifico en todo y cada una de sus partes el escrito interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público en el cual solicita: "Se acuerde la calificación de la detención en flagrancia, en virtud que se cumplen los supuestos exigidos por el artículo 93 de la ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, y en consecuencia decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVAS que se considere procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la ley especial antes mencionada, así como la imposición del procedimiento especial establecido en el artículo 94 de la ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia en contra de RICHARD ENRIQUE COLINA ESCALONA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.483.516, fecha de nacimiento 21-12-1979, soltero, residenciado en Calle Nueva de San Javier, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, en concordancia con el agravante genérico previsto y sancionado en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente SOLMAIRA ISABEL PERAZA HERNÁNDEZ, procediendo posteriormente a narrar los fundamentos de su solicitud. Es Todo"
Se le concedió la palabra al imputado, luego de ser impuesto del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5° de nuestra Carta Magna y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, quien manifiesta no querer declarar.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Publica quien expone: “Esta defensa considera que no hubo flagrancias por cuanto de lo que se desprende de las actas que corren en el dossier se evidencia que la detención no contó con lo establecido en el artículo 248 de la norma adjetiva penal, y solicito que la medida de presentación sea bastante amplia, garantizando de esta manera los principios constitucionales y legales de afirmación de la libertad, presunción de inocencia. Es Todo"
Vistos y oídos los alegatos de las partes este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En relación a la forma como ocurrió la aprehensión, quien aquí juzga considera que en el presente caso concurren los supuestos previstos en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante del articulo 217 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que la misma se produjo el día 04/05/2008, siendo las 10:30 horas de la mañana, la adolescente se dirigía a casa de su progenitora, cuando repentinamente su exconcubino, ciudadano RICHARD ENRIQUE COLINA ESCALONA, la agarra por la fuerza y la mete en el rancho donde vive, empieza a darle golpes con el puño, amenazándola con un machete, y cortándola con un cuchillo, luego la echa a la calle, y el se va del lugar, tal y como se evidencia del acta policial, suscrita por los funcionarios Policiales del Estado Yaracuy, la cual ocurrió dentro del lapso previsto en el Artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es por lo que este Tribunal considera la aprehensión como Flagrante.
SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, este Tribunal de conformidad con el Artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y de acuerdo a las actuaciones practicadas se desprende que fueron levantadas, razón por lo que lo procedente es decretar la aplicación del Procedimiento Especial establecido en el Artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal observa de las actuaciones que se desprenden elementos suficientes para presumir que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible, toda vez que la conducta del imputado RICHARD ENRIQUE COLINA ESCALONA esta dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la víctima la ciudadana SOLMAIRA ISABEL PERAZA HERNÁNDEZ, conducta ésta que encuadra dentro de los supuestos previstos en los Artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que tipifica el delito VIOLENCIA FISICA y además dicha ciudadana tiene 16 años de edad, por lo que también estamos en presencia de la agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, la acción no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es el autor en los hechos imputados, lo cual se desprende de la forma en que ocurrió la aprehensión, el Acta de Entrevista tomada a la víctima Solmaira Isabel Peraza Hernández, el maltrato que ha sido objeto y las Inspecciones practicadas; concurriendo la presunción de peligro de fuga, debido a la magnitud del daño causado, ya que se trata de un delito que atenta contra la integridad de la mujer y de una niña, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En atención a tales consideraciones, es por lo que de conformidad al Artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal se le impone al imputado RICHARD ENRIQUE COLINA ESCALONA la obligación de presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada Quince (15) días y de conformidad con lo establecido en el articulo 256 Numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN
Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, es por lo que este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA la aprehensión del ciudadano RICHARD ENRIQUE COLINA ESCALONA, plenamente identificado al comienzo del presente fallo, como FLAGRANTE; la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, en concordancia con el agravante genérico previsto y sancionado en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente SOLMAIRA ISABEL PERAZA HERNANDEZ, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248, 250, 251, 256, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 41, 42, 87, 93 y 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese y Diarícese. Cúmplase.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. DENYS SALAZAR GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. MARIOLIS HERNANDEZ
|