REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 2 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-000068
ASUNTO : UP01-P-2008-000068



AUTO DE APERTURA A JUICIO
JUEZ: Abg. Julio César Torres
SECRETARIA: Abg. Lusmar Rojas Oria
ALGUACIL: Dany Giménez
FISCAL 4to. MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Diana Aponte
IMPUTADO: Jean Carlos Barradas Rojas
DEFENSOR PUBLICO 9no: Abg. Laura de Alvarado
VICTIMA: Armando José Méndez
DELITO: Robo Agravado

Corresponde a éste Tribunal dictar fundamentos de la decisión tomada en fecha 02 de Abril de 2008, en Audiencia Preliminar, en Asunto N° UP01-P-2008-000068, seguido a Jean Carlos Barradas Rojas, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 18.439.093 natural de Campo Elías Estado Yaracuy, de 24 años de edad, nacido en fecha 21-12-1983, soltero, de oficio Obrero, residenciado en el Barrio el Chamizo, Calle Principal, casa S/N, Sector Campo Elías del Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, por el Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Armando José Méndez, según acción interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.
Iniciada la Audiencia y previo al cumplimiento de las formalidaes del caso siendo esta una audiencia preliminar se DIO INICIO AL ACTO, concediendo el derecho de palabra a la representación Fiscal:
Quien: Ratifica el escrito de acusación presentado en fecha 08-02-2008, contra el imputado Jean Carlos Barradas Rojas a quien identificó plenamente en este acto, por el delito de Robo Agravado, en perjuicio del Armando José Méndez, así como las pruebas documentales y testimoniales, ofrecidas en el referido escrito, cuya licitud, necesidad y pertinencia relacionó en el presente acto. Asimismo solicitó el enjuiciamiento del imputado por los hechos ocurridos en fecha 08-01-2008, aproximadamente a las 06:30p.m. La exponente enunció los fundamentos de la acusación y procedió a encuadrar lo hechos narrados, en los presupuestos de derecho, calificándolos como Robo Agravado, previsto y sancionado en el Art. 458 Del Código Penal venezolano. Solicitó la admisión de la acusación así como las pruebas ofrecidas en este acto y se apertúre a juicio oral y público contra el imputado. Solicita se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad, en virtud de que se mantienen las mismas circunstancias que motivaron su decreto. (se transcribió textualmente)
Acto seguido se le concedió la palabra al imputado, a quien previamente se le reseñó lo establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las medidas alternativas a la prosecución del proceso y procedimiento establecido en el Art. 376 COPP, Se identificó como Jean Carlos Barradas Rojas, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 18.439.093 natural de Campo Elías Estado Yaracuy, de 24 años de edad, nacido en fecha 21-12-1983, soltero, de oficio Obrero, residenciado en el Barrio el Chamizo, Calle Principal, casa S/N, Sector Campo Elías del Municipio Bruzual, Estado Yaracuy; y manifestó querer declarar de la forma siguiente: y manifestó no desear declarar, ACOGIENDOSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL.

Seguidamente la Juez le concedió la palabra a la Defensa, quien expuso: Rechaza la acusación presentada por le Ministerio Publico por considerar que no existen suficientes elementos de convicción para determinar la responsabilidad o autoría de mi representado, asimismo, en cuanto a los medios de prueba ofrecidos por la fiscalia la defensa se opone a las documentales del acta policial suscrita por los funcionarios adscritos a la comisaría de patrulleros de Bruzual, en virtud, que según nuestra legislación y reiterada jurisprudencia, el acta policial no puede ser considerada prueba documental, asimismo, considera la defensa que si según los hechos plasmados un grupo de personas dio alcance a mi defendido para lincharlo, por que no se busco el testimonio de alguna de ellas, para dar credibilidad a lo manifestado por la victima, por lo que debe considerarse que no es suficiente el dicho de una sola persona particularmente en este caso la victima para presentar una acusación, en tal sentido, solicito no se admita la presente acusación y se decrete el sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el Art. 318 Ord. 1° concatenado con el Ord. 4° del COPP. A todo evento en caso contrario invoco el principio de comunidad de la prueba y solicito la revisión de la medida privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el Art. 264 del COPP. Es todo. (se trasncribió textualmente)
Seguidamente, se le otorgo el derecho de palabra a la victima quién manifiesta que solo pide que se haga justicia.
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
Oídas las exposiciones de las partes, el Juez se pronunció de la siguiente manera: PRIMERO: Por cuanto la Acusación presentada por el Ministerio Público, identifica plenamente al imputado, narra claramente la forma en que se según su criterio ocurrieron los hechos que su acto conclusivo atribuye al imputado, haciéndolo de forma precisa y circunstanciada , presentando igual mente los fundamentos de dicho acto conclusivo, expresando los elementos que le dan convicción de los hechos, encuadrando los mismos en la normativa legal que a su juicio se adapta, es decir el precepto aplicable al caso, ofreciendo las pruebas de ello que la llevan a solicitar el enjuiciamiento del acusado; Es por ello que se Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta (aquí se corrige el error de trascripción en que incurrió la secretaria cuando señalo la fiscalía quinta) del Ministerio Público, en contra de Jean Carlos Barradas Rojas, por el Delito de Robo Agravado, en prejuicio del Armando José Méndez; en virtud que este Tribunal ha constatado la existencia de elementos probatorios, técnicos y testimoniales que indican que el acusado pudiera ser el autor del delito que se le acusa y por cuanto la acusación cumple con los requisitos establecidos en el Art. 326 COPP que de forma breve el tribunal señalo en líneas anteriores, por estas razones se admite el libelo acusatorio, conforme al Art. 330, Ord. 2do ejusdem. SEGUNDO: Se admiten las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el representante fiscal por ser legales, necesarias y pertinentes para la búsqueda de la verdad. Exceptuando el acta policial de fecha suscrita por los funcionarios Adscritos a la comisaría de patrulleros de Bruzual sin fecha, que fue acompañada al escrito de presentación de imputado, en cuanto a la misma por criterio reiterado por nuestra jurisprudencia penal, no se estima como prueba documental ya que no es una experticia y el testimonio de los funcionarios que la suscriben ya fue ofrecido por el ministerio público para ser apreciado en juicio TERCERO: Se hace constar que la defensa no ofreció ningún medio probatorio, sin embargo manifestó adherirse a las presentadas por la representación fiscal, en virtud del Principio de la Comunidad de las Pruebas, en cuanto beneficien a su patrocinado. Asimismo hace suyas las promovidas por el Ministerio Público en cuanto beneficie a su patrocinado, conforme al Principio de la Comunidad de las Pruebas. CUARTO: En este estado, admitida como ha sido la acusación presentada por el Ministerio Público, el Juez impuso al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del Procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la trascendencia jurídica que cada una de estas figuras, tienen en el proceso. El imputado manifestó entender las explicaciones aportadas por el Tribunal y señaló que no se acoge a ninguna de estas instituciones jurídicas. QUINTO: Escuchada a viva voz, la anterior exposición del imputado, el Juez se dirige a la audiencia y en virtud de las consideraciones de hecho y de derecho explanadas durante la realización de la presente audiencia, este Juzgado de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY y conforme a lo previsto en del Código Orgánico Procesal Penal ORDENA APERTURAR A JUICIO ORAL Y PUBLICO, en contra de Jean Carlos Barradas Rojas por el Delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal; en consecuencia se emplaza a las partes, para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de juicio que por distribución le corresponda conocer el presente asunto, ante el cual deberá el Secretario administrativo, remitir las presentes actuaciones, una vez que se encuentre vencido el lapso para interponer los recursos de Ley y quede firme la presente decisión. SEXTO: Revisada la medida en este acto se aprecia que no han variado las circunstancia bajo las cuales fue dictada la medida privativa de libertad del imputado de autos por lo que SE MANTIENE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD. SEPTIMO: Quedan las partes notificadas en esta sala de audiencia de los fundamentos de hecho y derecho de la presente decisión, la cual se ampliará por auto separado. Es todo. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.


El Juez de Control

El Secretario

Abog. Julio César Torres