REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 6 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-003270
ASUNTO : UP01-P-2007-003270




AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZ: Abg. Julio César Torres
SECRETARIA: Abg. Lusmar Rojas Oria
ALGUACIL: Rubén Rodríguez
FISCAL 12°: Abg. Gianpiero Gallardo
IMPUTADOS: Jorge Luis Fuentes Peña, Francisco Javier Colmenarez Cortez, Pedro Manuel Montero Vásquez y Wilfredo Antonio Arroyo Mendoza
DEFENSORES: Abg. Freddy Alcina, Abg. Miguel Alfredo Bermúdez y Abg. Cecilio Méndez
VICTIMA: Jhon Albert Cuicas Alvarado
DELITOS: Sicariato, Robo De Vehículo Automotor, Posesión Ilícita De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas Y Porte Ilícito De Arma De Fuego

Corresponde a éste Tribunal dictar los fundamentos de la decisión tomada en fecha (24 ) de Abril de 2008, en Audiencia preliminar convocada en el presente asunto en causa seguida por la Fiscalía 12° del Ministerio Público, en contra del ciudadano: JORGE LUIS FUENTES PEÑA, FRANCISCO JAVIER COLMENAREZ CORTEZ, PEDRO MANUEL MONTERO VASQUEZ y WILFREDO ANTONIO ARROYO MENDOZA, por la comisión de los Delitos por la comisión de los Delitos de SICARIATO, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, POSESIÓN ILICÍTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO en perjuicio del ciudadano: JHON ALBERT CUICAS ALVARADO.

Iniciada la De seguidas el Juez procede a imponer a las partes del motivo de esta audiencia, y a cumplir con las formalidades que esta impone, ya que se trata de una Audiencia Preliminar.
Le concede la palabra al Ministerio Público, quien ratifica el escrito acusatorio presentado en fecha hábil por ante la mesa del Alguacilazgo de esta sede judicial, en contra de JORGE LUIS FUENTES PEÑA, por la comisión de los Delitos de Sicariato, Robo De Vehículo Automotor, Posesión Ilícita De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas Y Porte Ilícito De Arma De Fuego, previstos y sancionados en el artículo 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; articulo 05 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos automotor; articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y articulo 277 del código penal respectivamente, en grado de autor Y de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER COLMENAREZ CORTEZ, PEDRO MANUEL MONTERO VASQUEZ y WILFREDO ANTONIO ARROYO MENDOZA, por la comisión del Delito de SICARIATO, previstos y sancionados en el articulo 12 de la ley Orgánica contra la delincuencia organizada, en grado de Autores en perjuicio del ciudadano: JHON ALBERT CUICAS ALVARADO. Asimismo narró los hechos ocurridos en fecha 29/10/07, por los cuales es procedente y ajustado a derecho es encuadrar el ilícito penal imputado en razón de lo ya expuesto , y es por ello que para el juicio oral y publico la representación fiscal ofrece las testimoniales de los expertos funcionarios y testigos señalados en el libelo acusatorio, reproduciendo en este acto tanto los elementos de su convicción así como los fundamentos de su acusación, acervo probatorio conformado por documentales y testimoniales, todo lo cual riela en el presente dossier, señalando su necesidad, legalidad y pertinencia. Por todo lo aquí expuesto solicita de conformidad con el articulo 326 del C.O.P.P, la total admisión de la acusación presentada en contra de WILFREDO ANTONIO ARROYO MENDOZA, FRANCISCO JAVIER COLMENAREZ CORTÉS, JORGE LUIS FUENTES PEÑA Y PEDRO MANUEL MONTERO VÁSQUEZ así como las pruebas ofrecidas declarándose su necesidad, legalidad y pertinencia para el total esclarecimiento de los hechos, solicita asimismo, la Apertura al Juicio Oral y público, el enjuiciamiento de los supra identificados acusados en atención a los delitos ya calificados, y se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad que les fuera impuesta en su oportunidad en virtud que las circunstancias bajo las cuales les fue decretada no han variado. Es todo. (se transcribe textualmente del acta de audiencia)

En este estado el Juez impone individualmente a: los imputados JORGE LUIS FUENTES PEÑA, FRANCISCO JAVIER COLMENAREZ CORTÉS, PEDRO MANUEL MONTERO VÁSQUEZ Y WILFREDO ANTONIO ARROYO MENDOZA , del precepto constitucional que les exime de declarar en causa propia, contenido en el artículo 49, ordinal 5° de la Carta Magna , de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso, y de la institución de admisión de los hechos, contenidas en los artículos 37, 40, 42 y siguientes, asimismo el artículo 376 de la norma adjetiva penal, por lo que en este orden se identifica: JORGE LUIS FUENTES PEÑA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 16.593.626, 22 años de edad, residenciado en el sector “El Junco” casa sin numero del Municipio Urachiche estado Yaracuy, manifestando que : “No deseo declarar”; a continuación FRANCISCO JAVIER COLMENAREZ CORTÉS, venezolano, 20 años de edad, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 17.993.925 residenciado en la calle 3 entre carreras 10 y 11 de barrio curazao Municipio Urachiche estado Yaracuy, expresa que : “ No deseo declarar”, de seguidas PEDRO MANUEL MONTERO VÁSQUEZ, cedula de identidad Nº 13.796.102, residenciado barrio El Gavilán, calle la manga Municipio Urachiche estado Yaracuy señala que : “ No deseo declarar“ , y por último WILFREDO ANTONIO ARROYO MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº 12.081.532, de 35 años de edad, venezolano, obrero, residenciado barrio el Calvario calle 5 entre carreras 9 y 10 casa sin numero Municipio Urachiche estado Yaracuy indica que : “ No deseo declarar”.
. Acto seguido interviene la defensa privada Abg. Miguel Alfredo Bermúdez y explana lo siguiente: en representación de mi defendido Francisco Javier Colmenarez Cortés, yo voy a iniciar como lo prometí en la audiencia de prorroga, que dejara constancia de mi intervención, porque yo le dije que iba a comenzar con estas mismas palabras, ya manifesté lo siguiente: no hace, quiero que se individualice la participación de su defendido, porque yo decía estar de acuerdo con la prorroga, pero que prueba faltaba para determinar la participación de mi defendido, ya que se le esta imputado un solo delito el de Sicariato, previsto en el Art. 12, el cual establece que es un delito de resultado, donde esta el muerto?, no hay muerto, consta algún elemento probatorio que lo pueda relacionar entre el delito y el imputado, su participación, en el momento de su detención solo le incautaron dos celulares, que solo le encontraron unos mensajes que no se determino a quien iban dirigidos, no se determino que esos celulares fueron medio de comisión de algún delito, diferente fuera que encontraron a un muerto, porque el delito de Sicariato es un contrato verbal, donde hay una contraprestación, el articulo dice “quien de muerte a una persona”, todo eso hay que demostrarlo, nada de eso fue especificado, yo hablo por defendido que esta acusado solo por ese delito, en la acusación solo se le atribuye un solo delito el de Sicariato. En la oportunidad legal la defensa presento el escrito con sus excepciones, ya que existen pluralidad de hechos y pluralidad de imputados. El exponente hace lectura del escrito presentado ante la mesa de alguacilazgo en fecha 22-01-2008, mediante el cual presenta las excepciones por falta de requisitos formales de la acusación. Solicita se declare con lugar la excepción opuesta. Ratifica los medios de pruebas ofrecidos en referido escrito, cuya licitud, necesidad y pertinencia explico en este acto. Para concluir quiero hacer una reflexión sobre la acción y jurisdicción, ellos son titulares de la acción y pueden cometer todos los errores sobre la adecuación de los delitos, pero la jurisdicción la ejerce el juez, quien no puede incurrir en error, ese Art. 12 es de un delito de resultado, tiene que existir un muerto. Es todo.
Acto seguido interviene la defensa privada Abg. Cecilio Méndez y explana lo siguiente: a mis defendidos se les imputa el delito de Sicariato, fueron detenidos cuando uno de ellos quien hace las labores de taxista, Wilfredo Antonio Arroyo Mendoza se encontraba haciéndole una carrera a mi otro defendido. El exponente hace lectura y ratifica escrito de excepciones de fecha 22-01-2008, por incumplimiento del Art. 326. en este delito tiene que haber un muerto, tiene que existir un autor material y un autor intelectual, tiene que existir una contratación y eso no consta en la acusación, no existe elementos de convicción que puedan determinar que mis defendidos hayan cometido el delito de Sicariato, no es suficiente que el Ministerio Publico señale los elementos, debe explicarlos, aunado a ellos existen diferentes tipos de delito y existen 4 acusados y no especifica cuales son los elementos con los que quiere probar cada delito, siendo necesario indiciar con que elementos están relacionados cada delito, lo cual si se admite una acusación de esa forma se violenta el Art. 49 numeral primero del CRBV. El hecho que se le imputa a mis defendidos es el de Sicariato el cual no se da, por lo que solicito el sobreseimiento de la causa a favor de mis representados, motivado a que no han cometido el delito por el cual se les esta acusando, en caso negado, que no admita las excepciones y apertúre a juicio, solicito se pronuncie de conformidad con el Art. 330 del COPP sobre la legalidad, licitud, necesidad y pertinencia de todas las pruebas alegadas para la apertura a juicio, con las que pretende el ministerio publico sean enjuiciados mis representados, en caso negado que orden el pase a juicio ofrezco los testimoniales explanados en el escrito de excepciones que he ratificado en este acto. El exponente explana la licitud, pertinencia, legalidad y necesidad de cada una de las pruebas. Me adhiero al principio de comunidad de las pruebas. Dicho esto por cuanto efectivamente las excepciones que están opuestas por esta defensa son de fondo, eso implica el estudio de los requisitos de fondo, verificar si los elementos señalan una alta probabilidad de que en la audiencia de juicio se declare una condena, ya que se le esta imputando un delito que no se cometió, y lo correcto es dictar el sobreseimiento de acuerdo al Art. 318 numeral 1. Es todo. (Se transcribe textualmente).
Acto seguido interviene la defensa pública Abg. Freddy Alcina y explana lo siguiente: para no ser muy reiterativo ya que las intervenciones de los defensores privados no me dejan mucho que hablar, no obstante quiero comenzar rechazando, contradigo y niego la acusación interpuesta por el ministerio publico, en virtud que viola flagrantemente los ordinales 2° y 4° del Art. 326 De nuestra norma adjetiva penal, de carácter imperativo, con relación al 2do ordinal que es una relación precisa y circunstanciada de los hechos, considera esta defensa que el Ministerio Publico no individualiza la conducta asumida presuntamente por mi defendido y que pudiese comprometer la responsabilidad penal de este, igualmente, piensa esta defensa y considera que el manejo de los preceptos jurídicos que pretende aplicar el ministerio publico aunado a una mala relación de cómo ocurrieron los hechos fue lo que lo indujo a cometer el error que cometió, el ministerio publico en reiteradas oportunidades manifestó “cuando intentaba robar el vehículo” no obstante señala el articulo de robo de vehículo en el Art. 5 sobre la ley especial, cuya pena establecida es de 8 a 16 años. Considera esta defensa que si intentaban el Vehículo debe estar subsumida en el Art. 7 ejusdem donde esta la tentativa de robo, hago mención a la pena establecida en el Art. 5 que es de 8 a 16 años, ya que el Articulo aplicable seria la tentativa de robo, el cual contempla una pena de 6 a 7 años, la cual hay una diferencia considerable, por lo tanto esta defensa, considera que no se esta aplicando el precepto jurídico adecuado, en el supuesto de que exista la tentativa de robo de vehículo tal como lo señalo el ministerio publico en reiteradas oportunidades. Con relación al Sicariato, quiero de verdad adherirme a la explicación hecha por la defensa privada, ya que considero que no estamos en presencia de este tipo de delito, ya que como anteriormente ha sido manifestado, no existe esa prueba irrefutable necesaria y la cual nos exige la ley para que se de el Sicariato, como seria el muerto, donde esta el muerto? El muerto no existe esta vivo. Ahora bien con relación al delito de Posesión, como vemos en las experticias realizadas allí podemos apreciar tanto en el peso bruto como el peso neto y en las pruebas de orina que no es necesario ser un gran letrado para que en el supuesto de que estemos en presencia de u delito, mal llamado delito de consumo, por las dosis que logran decomisar a mi patrocinado, por lo que en vista al resultado de dichas pruebas solicito que en este acto una medida de seguridad social, de las contempladas en el Art. 71 de la ley contra el trafico ilícito de Sustancias, mi defendido es consumidor, la que usted a bien tenga, ya que es jurisprudencia reiterada los recintos carcelarios no son el sitio adecuado de reclusión para aquellas personas que adolecen de esta enfermedad, como la es el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma y la experticia realizada considera igualmente esta defensa que la misma fue realizada de manera escueta en virtud que deja varias lagunas, tales y como, si es un arma de doble acción entre otras cosas, es por todo lo anteriormente expuesto que solicito no sea admitida la presente Acusación y si en el caso que no le sea otorgada una medida de seguridad a mi patrocinado, solicito revisión de medida a los fines de lograr la libertad de mi defendido ya sea cautelada o una libertad plena y en el supuesto de que el tribunal considere prudente aperturar a juicio oral y publico, en base al principio de comunidad de la prueba hago mías todas las pruebas presentadas, tanto por el Ministerio Publico como la defensa privada en tanto beneficien a mi defendido. Es todo. (se trascribe textualmente)
En este estado el Juez le otorga el derecho de palabra a la representación fiscal a los fines que responda a las excepciones opuestas por la defensa y este manifiesta: en cuanto a la narrativa de los hechos y a las experticias a los celulares se determinan que mantenían una comunicación con respecto a lo que iban a hacer con el vehículo ford fiesta rojo del seño Cuicas y se indico que estos ciudadanos se comunicaban a través de mensajes de texto, que vehículo era y donde iban a encontrarse. Con respecto al delito de robo, en el acta de entrevista del señor Jhon Cuicas, se indica la manera como el ciudadano Jorge Luis Fuente sometió al mismo incluso le indico para que iba a ser utilizado el vehículo, indica también que mientras con una mano lo apuntaba y le decía que lo llevara a sabana de parra con la otra mano mantenía comunicación por medio de mensajes de texto con su celular. En todo caso que este tribunal considere que no existe delito de robo, de considerarlo como tentativa, tome en cuenta las circunstancias agravante del Art. 2 de la Ley especial, por los hechos cometidos con arma de fuego, privación de libertad, por el hecho de obligar al señor Cuicas a trasladarlos al lugar donde este le indicaba, acción que fue repelida por la victima al introducirse en el estacionamiento del INVITY y forcejear con el ciudadano, tal como se explica en el acta de entrevista como en el acta levantada al efecto en el momento de la aprehensión. Respecto del delito de Porte Ilícito de arma de fuego, las experticias de las misma hablan por si mismas y lo dejo a consideración de este tribunal. Respecto al delito de posesión de sustancias, las experticias químicas, botánicas y toxicológica son claras e indica el tipo de sustancias y la cantidad de las mismas, en caso que el tribunal considere que no existe el delito de posesión, tome en cuenta el delito de ocultamiento de estas sustancias. Por ultimo en cuanto al delito de Sicariato cabe destacar que si bien es cierto que no existe un muerto como indicaron los defensores, no hay una persona indicada con nombre y apellido, no es menos cierto que se indica en las actas procesales la intención de la comisión del delito y que el mismo no se perfecciono por la acción de la misma victima en el delito de robo de vehículo que desencadeno la aprehensión de los hoy imputados. Es todo. (Se Transcribe textualmente). Siendo las 4:45 de la tarde el tribunal informa a las partes que motivado a la complejidad del caso de tomará el lapso de una (1) hora a fin de tomar la decisión correspondiente.

Se constituye nuevamente el Tribunal 4° en funciones de Control, conformado por el Juez Abg. Julio Torres, la Secretaria de Sala Abg. Olga Elena Gallo (Quien suple la ausencia de la secretaria que dio inicio al acto) y el Alguacil Rubén Rodríguez en la sala de audiencia siendo las 5:45

Fundamentos para Decidir

Señala el artículo 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada que “Quien de Muerte a una persona por encargo o cumpliendo ordenes de un grupo de delincuencia organizada, será penado con prisión de veinticinco a treinta años. Con igual pena será castigado quien encargue la muerte, y los miembros de la organización que ordenaron y transmitieron la orden.” Es decir que éste tipo criminal supone la comisión de un homicidio, ya que en primer lugar alguien debe dar muerte a una persona (Autor Material Sicario), supone en segundo lugar que otra persona (Autor intelectual) haya encargado mediante pacto o acuerdo la comisión de éste homicidio ordenado el mismo mediante precio o recompensa. En el presente asunto no tenemos los supuestos del artículo transcrito, ya que no hay una victima de homicidio, un autor material y tampoco un autor intelectual, no existiendo el resultado que interconecte a los acusados de autos con éste delito que pretende acusar el Ministerio Público, ya que su comisión no se aprecia ni de las actas, ni de los hechos narrados en la acusación, así como tampoco de las pruebas y fundamentos de ella; Ya que lo que observa es una supuesta relación de cuatro (4) sujetos que se mantenían comunicados vía telefónica, asociados previamente para cometer actos delictivo y ello según lo dispuesto en el artículo 286 del código pena constituye un Agavillamiento que es “Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años” tomando en cuenta que hay suficientes elementos de convicción para suponer que entre los acusados existía una asociación previa para cometer delitos ya que JOSE LUIS FUENTES PEÑA, mantenía comunicación telefónica con FRANCISCO JAVIER COLMENAREZ CORTEZ, PEDRO MANUEL MONTERO VASQUEZ y WILFREDO ANTONIO ARROYO MENDOZA, a quienes se supone ya había avisado que recogería con el vehículo robado y efectivamente lo esperaban lográndose su aprehensión, Siendo estos los motivos que fundamentaron la decisión tomada en audiencia y que trascribo a continuación. TRIBUNAL 4ª EN FUNCIONES DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PASA A DECIDIR: En cuanto a las excepciones interpuesta por la defensa del imputado Francisco Javier Colmenares Abg. Miguel Bermúdez, considera el Tribunal que tanto a la falta de narración clara y circunstancial así como la ausencia de medios de prueba que se traduce en falta de requisito formal, el Tribunal revisando la acusación aprecia que en cuanto a la existencia del delito de sicariato estas son procedentes ya que efectivamente no se aprecia de la acusación y de los hechos la comisión de este delito, apreciándose una complicidad, entre el ciudadano Francisco Javier Colmenares y el resto de los imputados; En cuanto a los delito de Robo agravado de vehículo ya que se aprecian elementos que lo vinculan como agavillado con el resto de los imputados y mantenían comunicación a través de medios telefónicos siendo que su aprehensión se produce luego de una llamada telefónica ya que este sujeto previo a la comisión del hecho, durante y después mantenía comunicación directo con los demás imputados con quienes se presume mantenía una asociación concertada para cometer delitos.

En cuanto a la excepciones opuestas por el Abg. Cecilio Méndez los cuales se dirigen directamente a los ordinales 2,3,4 y 5 del artículo 326 del COOP como lo es una relación clara de los hechos, la no expresión de los preceptos jurídicos aplicables y la ausencia de medios de pruebas suficientes los cuales a juicio del exponente brillan por su ausencia en la acusación el Tribunal considera que la narración de los hechos no arroja el delito de sicariato, así como tampoco los fundamento de la imputación los cuales no concuerdan en el precepto de este delito, así como con lo medios de prueba ya que lo señala el Dr. Cecilio Méndez el delito de sicariato es un delito de resultado y presupone la existencia de un homicidio ordenado por una autoría intelectual y ejecutado por un sicario lo cual no se aprecia una vez revisada la acusación; sin embargo el Tribunal considera que existe una interconexión de los acusados que defendidos en este acto por el Abg. Cecilio Méndez y el resto de los de ellos con quienes mantenía contacto telefónico permanentemente lo cual leva a los cuerpos de seguridad a su captura en el sector los canales de Urachiche (Erróneamente se copio “una plaza de la ciudad de Chivacoa”) apreciándose que estas personas intentaron abrir el vehículo, que instantes antes había sido robado, y se supone que abría sido recogido por ellos en ese lugar,
En cuanto las nulidades planteadas por el Defensor Público Sexto Abg. Freddy Alcina defensor de Jorge Luis Fuentes Peña ya que considera que hay una violación flagrante de los ordinales 2 y 4 de la norma adjetiva penal prevista en el artículo 326 ya que la relación de los hechos no individualiza la conducta de sus defendidos, el modo como sucedieron estos ya que a su juicio existe el delito de robo de vehículo pero en grado de tentativa y no agravado este Tribunal aprecia que en la acusación se señala que Jorge Luis Fuentes Peña es detenido de forma flagrante cuando a bordo de un vehículo sometía con una arma de fuego a un ciudadano que gritaba que lo querían matar de nombre Jhon Cuicas a quien sometía empuñando como se puede apreciar en la acusación una arma de fuego con los seriales limados lo cual concuerda con las pruebas ofrecidas ya que existe la experticia del arma , el testimonio de la victima , el testimonio de los funcionarios que practican la aprehensión , la experticia realizadas alas sustancias toxicológicas que le fueron incautadas , así como el teléfono celular con el que mantenía relación con el resto de sus cómplices quienes lo aguardaban con el vehículo producto del robo por lo cual este Tribunal considera improcedentes estas nulidades admitiendo las misma solamente en cuanto el delito de sicariato el cual no se aprecia en la acusación .Observa el Tribunal que para llevar a cabo los hechos señalados por el Ministerio público y por los cuales se acusa a estos ciudadanos necesariamente hubo un concierto previo entre ellos, por lo estaríamos en presencia del delito de agavillamiento, previsto y sancionado en el delito 286 del Código Penal y siendo que para que exista el delito de sicariato debe concurrir un resultado es decir se debe dar la muerte de una persona, motivada mediante un pacto entre un autor intelectual y un autor material, supuestos estos que no se desprenden de la acusación que acabamos de apreciar y debatir en estos momentos, por lo que en consecuencia; PRIMERO: De conformidad con el articulo 330 del C.O.P.P, admite parcialmente la acusación presentada de la siguiente manera: contra JORGE LUIS FUENTES PEÑA, por la comisión de los Delitos de ROBO DE AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, POSESIÓN ILICÍTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el articulo 05 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos automotor; articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y, articulo 277 Y 286 del código penal respectivamente, en grado de autor Y en cuanto a los ciudadanos WILFREDO ANTONIO ARROYO MENDOZA, por la comisión de los Delitos de ROBO DE AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el articulo 05 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos automotor y articulo 277 ya que a éste ciudadano al momento de su detención se le decomiso un arma de fuego, 286 del código Penal respectivamente, al ciudadano PEDRO MANUEL MONTERO VASQUEZ, ROBO DE AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el articulo 05 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos automotor y articulo 286 del código Penal respectivamente, y en cuanto al ciudadano FRANCISCO JAVIER COLMENAREZ CORTEZ, POR EL DELITO de AGAVILLAMIENTO y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR , previstos y sancionados en el articulo 05 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos automotor y articulo 286 del código Penal respectivamente en perjuicio del ciudadano: JHON ALBERT CUICAS ALVARADO, en consecuencia el Tribunal no admite la acusación en cuanto al delito de sicariato ya que ni de los elementos en que fundamente la misma el Ministerio público ni de las pruebas presentadas se desprenden elementos que demuestren la comisión de este delito por lo que de conformidad con lo previsto en el articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión de este delito se decreta el sobreseimiento de la causa. SEGUNDO: admitida como ha sido la Acusación, este tribunal procede a imponer nuevamente y en forma individual a los hoy acusados WILFREDO ANTONIO ARROYO MENDOZA, FRANCISCO JAVIER COLMENAREZ CORTEZ, JORGE LUIS FUENTES PEÑA y PEDRO MANUEL MONTERO VASQUEZ del precepto constitucional, Medidas alternativas a la prosecución del proceso y de la institución por admisión de los hechos, y a tal efecto se le concede a la palabra a: WILFREDO ANTONIO ARROYO MENDOZA y expone:” NO ADMITO LOS HECHOS QUE ME ATRIBUYE EL MINISTERIO PUBLICO, es todo.” Seguidamente expone FRANCISCO JAVIER COLMENAREZ CORTEZ, “NO ADMITO LOS HECHOS QUE ME ATRIBUYE EL MINISTERIO PUBLICO, es todo.” A continuación: JORGE LUIS FUENTES PEÑA: “NO ADMITO LOS HECHOS QUE ME ATRIBUYE EL MINISTERIO PUBLICO, es todo.” , por su parte PEDRO MANUEL MONTERO VASQUEZ expresa: “NO ADMITO LOS HECHOS QUE ME ATRIBUYE EL MINISTERIO PUBLICO, TERCERO: Vista las pruebas presentadas por el Ministerio Público por ser útiles necesarias y pertinentes para ser debatidas en juicio para demostrar la comisión de los delitos que comportan esta acusación en los términos que en el punto anterior fue admitida , así como para demostrar la participación y el grado de responsabilidad de de los acusados, con la excepción del Acta Policial de fecha 29 de Octubre de 2007 ya que fue ofrecido el testimonio de los funcionarios que la suscriben para ser escuchado como prueba testimonial en la etapa de juicio , así como tampoco se admite el Acta de Entrevista realizada a la victima ya que su testimonio igualmente fue ofrecida como prueba testimonial para ser apreciada en la etapa de juicio Admite las pruebas presentadas conforme al articulo 339 del C.O.P.P , las cuales hace suyas la defensa en virtud del principio de comunidad de la prueba, así mismo admite para ser apreciada en juicio las pruebas ofrecidas por la defensa privada . CUARTO: En cuanto a la medida privativa de Libertad el Tribunal dada la pena que pudiese llagar a recibir los imputados la cual es superior a 10 años en su limite máximo tan solo por el delito de robo agravado hace razonable la presunción de fuga apreciándose que no han variado las circunstancia que motivaron la medida privativa de libertad por lo que en aras de asegurar la comparecencia de los imputados al proceso ahora en etapa de juicio se acuerda mantenerla. QUINTO: Es por lo que este Tribunal APERTURA AL JUICIO ORAL Y PUBLICO, y se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco días concurran por ante el Tribunal de Juicio, todo ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 264, 33, 331 del C.O.P.P. Se ordena a la secretaría a que remita la totalidad de las actuaciones al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda. Quedan notificadas las partes en sala de este pronunciamiento. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.


El Juez de Control

El Secretario

Abog. Julio César Torres