REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 7 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-003208
ASUNTO : UP01-P-2007-003208




FUNDAMRNTOS DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Corresponde a éste Tribunal dictar los fundamentos de la decisión tomada en fecha Veintinueve (29) de Abril de dos mil ocho, en Audiencia Preliminar, en causa seguida a FRANKLIN RAMON GUTIERREZ VELIZ, venezolano, soltero, de 37 años de edad, Natural de San Felipe, Oficio Indefinido, titular de la cedula de identidad Nº 11.271.728 y residenciado en Urb. Brisas del Terminal Municipio Independencia Estado Yaracuy por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Yaiker Rafael Torres Vega y Francis Yohani Galíndez. según acción interpuesta por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.

De seguidas el Juez procede a imponer a las partes del motivo de esta audiencia , del precepto constitucional, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del proceso y de la institución de admisión de los hechos y en este orden le concede la palabra al Ministerio Público, quien ratifica el escrito libelar presentado en fecha hábil por ante la mesa del Alguacilazgo de esta sede judicial, en contra de FRANKLIN RAMON GUTIERREZ VELIZ, venezolano, soltero, de 37 años de edad, Natural de San Felipe, Oficio Indefinido, titular de la cedula de identidad Nº 11.271.728 y residenciado en Urb. Brisas del Terminal Municipio Independencia Estado Yaracuy por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, en perjuicio de los ciudadanos Yaiker Rafael Torres Vega y Francis Yohani Galíndez. Asimismo los hechos ocurridos , por lo que es procedente y ajustado a derecho es encuadrar el ilícito penal imputado en razón de lo ya expuesto , y es por ello que para el juicio oral y publico la representación fiscal ofrece las testimoniales de los expertos funcionarios y testigos señalados en el libelo acusatorio, reproduciendo en este acto tanto los elementos de su convicción así como los fundamentos de su acusación, acervo probatorio conformado por documentales y testimoniales, todo lo cual riela en el presente dossier, señalando su necesidad, legalidad y pertinencia. Por todo lo aquí expuesto solicita de conformidad con el articulo 326 del C.O.P.P, la total admisión de la acusación presentada en contra de así como las pruebas ofrecidas declarándose su necesidad, legalidad y pertinencia para el total esclarecimiento de los hechos, solicita asimismo, la Apertura al Juicio Oral y público, el enjuiciamiento del prenombrado acusado y se le mantenga la medida de privación judicial privativa de libertad que le fuera impuesta en su oportunidad. Es todo.

En este estado el Juez impone a: FRANKLIN RAMON GUTIERREZ VELIZ del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, contenido en el artículo 49, ordinal 5° de la Carta Magna , de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso, y de la institución de admisión de los hechos, contenidas en los artículos 37, 40, 42 y siguientes, asimismo el artículo 376 de la norma adjetiva penal, a continuación se identifica como FRANKLIN RAMON GUTIERREZ VELIZ, venezolano, soltero, de 37 años de edad, Natural de San Felipe, Oficio Indefinido, titular de la cedula de identidad Nº 11.271.728 y residenciado en Urb. Brisas del Terminal Municipio Independencia Estado Yaracuy manifestando que : Me reservo el derecho de declarar en otra oportunidad. En este estado interviene la defensa pública y explana lo siguiente: Rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal por el delito de hurto calificado por cuanto en actas no consta el acta de inspección del sitio del suceso, por lo que solicito se haga un cambio de calificación jurídica por el delito de Hurto simple previsto y sancionado en el articulo 451 del código penal venezolano , y en caso de ser admitida la acusación y se apertura al juicio oral y publico hago mías las pruebas presentadas por el Ministerio Publico en todo aquello que pudiera favorecer a mi representado en virtud del principio de comunidad de la prueba ; asimismo solicito que se sustituya la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar sustitutiva de libertad que a bien tenga a imponer este tribunal, es todo. Oídas como han sido las exposiciones de las partes, este Tribunal 4to en funciones de Control Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a DECIDIR: PRIMERO: De conformidad con el articulo 330 del C.O.P.P, admite la acusación presentada en esta audiencia por la Representación fiscal contra FRANKLIN RAMON GUTIERREZ VELIZ, venezolano, soltero, de 37 años de edad, Natural de San Felipe, Oficio Indefinido, titular de la cedula de identidad Nº 11.271.728 y residenciado en Urb. Brisas del Terminal Municipio Independencia Estado Yaracuy pero realizando un cambio de calificación jurídica por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del código penal venezolano, en perjuicio de los ciudadanos Yaiker Rafael Torres Vega y Francis Yohani Galíndez, toda vez que el Ministerio Publico no demostró ni en los hechos, ni en las pruebas ofrecidas que existiera fractura o escalamiento como elemento que califique la comisión del hecho ya que ni siquiera se practicó la inspección técnica del sitio del suceso que deje constancia de la concurrencia de las circunstancias calificativas de la acción que se presume desplegó el imputado y que se adapte al tipo legal descrito por el legislador venezolano, que hicieran presumir que el delito se califique, por lo que los hechos narrados y las pruebas ofrecidas encuadran a juicio de quien decide es en la figura del HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 451 del código penal venezolano SEGUNDO: Admite las pruebas presentadas conforme al articulo 339 del C.O.P.P , las cuales hace suyas la defensa en virtud del principio de comunidad de la prueba, es decir que servirán de acervo probatorio para ambas partes TERCERO: por lo que admitida como ha sido la Acusación como las pruebas presentadas, este tribunal procede a imponer nuevamente al hoy acusado del precepto constitucional, Medidas alternativas a la prosecución del proceso y de la institución por admisión de los hechos, y a tal efecto se le concede a la palabra a: Franklin Ramón Gutiérrez Véliz y expone que: DESEA DECLARAR y lo hace en los siguientes términos. "Admito los hechos que me atribuye el Ministerio Publico, es todo” .Por su parte interviene la defensa pública y explana lo siguiente; vista la Acusación fiscal así como las pruebas ofertadas por la vindicta pública, y visto el cambio de calificación jurídica por el delito de Hurto Simple previsto y sancionado en el articulo 451 del código penal venezolano hecha en este acto por este Tribunal, y admitidas las pruebas y Oída La admisión de los hechos imputados por el Ministerio publico por parte de mi representado solicito se proceda conforme a lo dispuesto en el articulo 376 del C.O.P.P y se le imponga de manera inmediata de la pena; y visto que han variado las circunstancias en virtud del cambio de calificación jurídica que ha realizado este tribunal , es por lo que solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad que a bien tenga a imponer este tribunal. Concluye su intervención; por su parte el Ministerio publico expresa su conformidad. Por lo que este Tribunal oída como ha sido la admisión de los hechos por parte del acusado de conformidad al articulo 376 del C.O.P.P, este Tribunal de Control N° 04, CONDENA A: FRANKLIN RAMON GUTIERREZ VELIZ, venezolano, soltero, de 37 años de edad, Natural de San Felipe, Oficio Indefinido, titular de la cedula de identidad Nº 11.271.728 y residenciado en Urb. Brisas del Terminal Municipio Independencia Estado Yaracuy pero realizando un cambio de calificación jurídica por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del codigo penal venezolano, en perjuicio de los ciudadanos Yaiker Rafael Torres Vega y Francis Yohani Galíndez y pasa a imponer la pena en los siguientes términos: De conformidad al artículo 376 del C.O.P.P, tomando en cuenta que la pena del delito a imponer tiene una pena de a 1 A 5 años, siendo el termino medio 3 años, rebajándose un tercio 1/3 por la admisión de los hechos, la pena cumplir es de 02 AÑOS DE PRISION, pena esta que deberá cumplir en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que determine el Tribunal de Ejecución siendo este el competente para conocer de la etapa de ejecución de conformidad con lo previsto ene. Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: se acuerda en este caso, sustituir la medida privativa de libertad por una presentación de cada 15 días por ante la Unidad del Alguacilazgo hasta tanto se presente ante el Tribunal de ejecución, ya que aprecia el tribunal que con el nuevo calificativo dado al delito disminuye la pena a aplicar, habiendo variado las circunstancias. QUINTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones una vez que quede firme la presente decisión, al tribunal de ejecución que corresponda por distribución. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.

El Juez de Control

El Secretario

Abog. Julio César Torres