REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 13 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-000739
ASUNTO : UP01-P-2008-000739
ADMISIÒN DE HECHO
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, pasa a Sentenciar en la presente causa conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS
José Daniel Parra Francisco: Venezolano, mayor de edad, natural de Yaritagua estado Yaracuy, de 19 años de edad, soltero, residenciado en la carrera entre calles 01 y 02 casa S/N, Yaritagua, cédula de Identidad N° 19.973.942 y, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Anthony Josetf Santana Isea: Venezolano, cédula N° 20.920.699, natural de Yaritagua estado Yaracuy, de 18 años de edad, soltero, y residenciado en la urbanización sabanita 4, segundo estacionamiento, casa N° 05, Yaritagua Estado Yaracuy por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458; de conformidad con el articulo 84 Ordinal 1° del Código Penal y Robo agravado en grado de complicidad no necesaria en perjuicio Adriana Elena Alejos Goncalves, según acción interpuesta por la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, siendo asistidos legalmente por el defensor Publico Sexto Abogado Freddy Alcina.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 14 de Abril de 2008 se presento ante este tribunal acusación formal de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, donde se explica. “El día Viernes 29 de Febrero de 2008, siendo aproximadamente las 6.45 de la tardé, en la carrera 09 entre calles 13 y 14 de Yaritagua municipio peña del estado Yaracuy; al momento que la ciudadana: ADRIANA ALEJOS GONZALEZ; Venezolana, de 26 años de edad, soltera, nacida en fecha: 12/08/1981, Domiciliada en el sector Santa lucia, carrera 09 entre calles 20 y 21, a dos cuadras de la plaza bolívar, Yaritagua Estado Yaracuy, se encontraba a bordo de de su vehículo Clase Automóvil; Marca Toyota; Modelo Corola; Color Negro, del cual se desconocen mas datos; estando estacionada despidiendo a una miga cuando fue sorprendida por un sujeto, el cual pudo distinguir como flaco, de piel morena claro, estatura normal, de cabello negro bajo, y señala la forma en que andaba vestido, el cual andaba a bordo de una moto en compañía de dos sujetos mas, , por identificar, quien procedió abrir la puerta del carro, donde se encontraba ella como chofer, apuntándola con el arma de fuego, tipo pistola, procediendo el sujeto a apoderarse de de una cartera tipo bolso, de color Beige, marca Tous, el cual contenía en su interior un bolso tipo monedero, de color Beige, con broches, el contenía en su interior 700 Bs. F. un cepillo elaborado de madera; Una tarjeta de Floristería Adriana Alejos y Erika Rojas; un sobre de color blanco, Un estuche elaborado de material sintético, de color negro el cual contenía polvo; Un estuche de color Beig , que contenía en su interior una sustancia compacta ; Un estuche de color Gris; el cual contenía en su interior un almohadilla para impresión de huellas dactilares; un envase de vidrio con su respectiva tapa el cual contenía un liquido de color vino tinto; Un envase de color gris en forma de cilindro con tapa de color rosado, que contenía en su interior una sustancia de color negro; Un Envase plateado, en forma cilíndrica , que contenía una sustancia de color Beig; un Lápiz Labial; de color marrón, un bolígrafo de madera color azul; un Bolígrafo de material sintético de color azul; Un bolígrafo de color rosado de color azul; un talonario de cheque, con ocho cheques; del Banco Central Banco Universal; la cual se encontraba en el asiento del lado del copiloto, Posteriormente el Sujeto sale del vehículo y se monta en la moto, conjuntamente con sus compañeros y abandonan el lugar, luego como a las 7:30 de la Noche una comisión policial a cargo de los funcionarios: Danny Carrillo y Jhonsier Vargas y Oscar escalona; adscrito a la comisaría de Policía de Peña, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy; cuando fueron informados sobre los hechos en la cual era victima la ciudadana: Adriana Alejos Golcalvez; , procediendo la comisión policial a la persecución de los mismos, y a la altura de la calle Nª 05, se calleròn de la moto, al intentar cruzar, logrando dar alcance y capturar a dos de ellos ya que uno logro darse a la fuga, seguidamente los sujetos aprehendidos fueron identificados como José Daniel Parra Francisco a quien se incauta en la parte delantera de la cintura un fascimil de arma de fuego tipo pistola de material de hierro, color plateado y con empuñadora cubierta de teipe color negro; y Anthony Josefih Santana Isea a quien se le incauto el vehículo Tipo moto y una cartera que contenía todo lo ya mencionado.
HECHOS ACREDITADOS
En fecha 12 de Mayo de 2008 siendo el día y hora fijados para la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, este Tribunal Quinto de Control se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al procesado y a las partes sobre la importancia y trascendencia del mismo; El Juez informa los motivos de la presente audiencia a las partes y al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, en virtud de ser la oportunidad legal para hacer uso de ellas. No sin antes dejar constancia de la no presencia en sala de la victima quien esta representada por el representante del ministerio publico.
. Otorgado el derecho de palabra a la representación del Ministerio Publico, quien expresa lo siguiente: quien hizo la presentación formal de la acusación en contra de los imputados José Daniel Parra Francisco: Venezolano, mayor de edad, natural de Yaritagua estado Yaracuy, de 19 años de edad, soltero, residenciado en la carrera entre calles 01 y 02 casa S/N, Yaritagua, cédula de Identidad N° 19.973.942 Y Anthony Josetf Santa Isea: Venezolano, cédula N° 20.920.699, natural de Yaritagua estado Yaracuy, de 18 años de edad, soltero, y residenciado en la urbanización sabanita 4, segundo estacionamiento, casa N° 05, Yaritagua Estado Yaracuy, por la presunta comisión de del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio Adriana Elena Alejos Goncalves ,a quienes identificó plenamente en este acto por los hechos ocurridos en fecha 29/02/08 y que se encuentran suficientemente descritos en el texto acusatorio presentado a este tribunal en el lapso legal correspondiente, hace la presentación formal de la acusación así como de las pruebas alegando la utilidad ,necesidad, pertinencia, igualmente solicita se admita totalmente la acusación con todas las pruebas promovidas en contra de José Daniel Parra Francisco: Venezolano, mayor de edad, natural de Yaritagua estado Yaracuy, de 19 años de edad, soltero, residenciado en la carrera entre calles 01 y 02 casa S/N, Yaritagua, cédula de Identidad N° 19.973.942 por la presunta comisión de del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Anthony Josetf Santa Isea, Venezolano, cédula N° 20.920.699, natural de Yaritagua estado Yaracuy, de 18 años de edad, soltero, y residenciado en la urbanización sabanita 4, segundo estacionamiento, casa N° 05, Yaritagua Estado Yaracuy, por la presunta comisión de del delito de Robo Agravado en complicidad no necesaria , previsto y sancionado en el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio Adriana Elena Alejos Goncalves; en virtud de lo expuesto solicito el enjuiciamiento de los acusados y en consecuencia se apertura al juicio oral y público, de igual forma solicito se mantenga la medida privativa de libertad de conformidad con lo establecido en los artículo 250 en concordancia con el artículo 251 parágrafo primero ambos del Código Penal por cuanto los supuestos que dieron origen a que fuese acordada la medida no han variado en el tiempo, por cuanto persiste la posibilidad de peligro de fuga. Se le concede la palabra a la defensa y solicita sena oído sus representados.
Seguidamente se le concedió la palabra al imputado José Daniel Parra Francisco: el ciudadano Juez le impuso el precepto constitucional al ciudadano imputado y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Seguidamente se identificó como venezolano, mayor de edad, natural de Yaritagua estado Yaracuy, de 19 años de edad, soltero, residenciado en la carrera entre calles 01 y 02 casa S/N, Yaritagua, cédula de Identidad N° 19.973.942 quien manifestó lo siguiente:” el que se bajo de la moto y apunto a la señora fue el otro chamo se fugo”.
De seguido se le concedió el derecho de palabra a Anthony Josetf Santana Isea: a quien se hace pasar a la sala el Juez le impuso el precepto constitucional al ciudadano imputado y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso Venezolano, seguidamente se identificó como cédula N° 20.920.699, natural de Yaritagua estado Yaracuy, de 18 años de edad, soltero, y residenciado en la urbanización sabanita 4, segundo estacionamiento, casa N° 05, Yaritagua Estado Yaracuy, quien manifestó lo siguiente: en la participación del hecho el chamo se bajo de la moto y apunto a la victima fue el que se fugo.
De seguidas se le concedió la palabra al ciudadano Defensor Abg. José Gregorio Ferrer, quien solicito lo siguiente: en atención a lo declarado por mis patrocinados sin bien es cierto que la participación de mis defendidos no fue directamente sobre la victima en virtud de lo declarado por ellos en esta sala de audiencias y por que lo que le solito el representante del Ministerio Público la participación de ellos encuadra no en el ordinal 3 del artículo 84 del Código Penal sino en el ordinal1°
Visto y oídas como han sido las partes este Tribunal de Control N° 5 administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley a PASA A DECIDIR DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERO: Se Admite parcialmente la acusación fiscal en contra de José Daniel Parra Francisco: Venezolano, mayor de edad, natural de Yaritagua estado Yaracuy, de 19 años de edad, soltero, residenciado en la carrera entre calles 01 y 02 casa S/N, Yaritagua, cédula de Identidad N° 19.973.942 Anthony Josetf Santa Isea: Venezolano, cédula N° 20.920.699, natural de Yaritagua estado Yaracuy, de 18 años de edad, soltero, y residenciado en la urbanización sabanita 4, segundo estacionamiento, casa N° 05, Yaritagua Estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en complicidad no necesaria , previsto y sancionado en el artículo 84 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio Adriana Elena Alejos Goncalves, dicho cambio obedece a que lo explanado en sala por los acusados José Daniel Parra Francisco y Anthony Josetf Santana Isea en la perpetración del hecho es decir durante la ejecución del delito quien actúa directamente con el facsimil para someter a la victima es el imputado evadido no identificado y evidentemente no traído al proceso por el Ministerio Público por la imposibilidad de individualización del ciudadano evadido , razón por la cual se admite la acusación parcialmente cumplir dicha acusación con los requisitos del artículo 326 del C.O.P.P. SEGUNDO: Se admiten por se útiles necesarias y pertinentes las pruebas ofertadas por el Ministerio Público. TERCERO: De conformidad con el artículo 376 del C.O.P.P el Tribunal instruye a los acusados respecto al procedimiento por admisión de hechos y en tal sentido le concede la palabra de manera separada a cada uno de los imputados y acto seguido manifiestan acogerse al mismo. Vista la admisión de los hechos del imputado se condena a cumplir la pena de tres (03) años y dos (02) meses de presidio pena que se obtiene de conformidad con la aplicación de la pena mínima establecida en el artículo 458 y aplicando el artículo 376 del COPP por admisión de los hechos que prevé una rebaja de hasta un tercio por lo que en definitiva se le impone la pena de tres años y dos meses de prisión ; pena que será cumplida en las condiciones de tiempo , modo y lugar que establezca el Tribunal de Ejecución .No se condena en costas. CUARTO: Se ordena su reclusión en el Internado judicial de esta ciudad. Se ordena librar la respectiva boleta de traslado. .QUINTO: Se ordena a la Secretaria remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda una vez vencido el lapso legal correspondiente .Quedan notificadas las partes de los fundamentos de la presente decisión cuyos fundamentos se publicaran por auto separado
Una vez escuchadas las partes y en torno a lo debatido en esta audiencia preliminar este tribunal, se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal de los ciudadanos: JOSAE DANIEL PARRA FRANCISCO Y ANTHONY JOSETF SANTANA ISEA a través de LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR EL MINISTERIO Publico en su escrito acusatorio específicamente en el capitulo Nª 5, referirte a los medios pruebas, que se encuentran detallados en dicho escrito acusatorio específicamente de las testimoniales; Documentales y los expertos, por ser esas pruebas licitas; Necesarias y pertinentes para la demostración del hecho delictuoso.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por los imputados y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó: La comisión del Delito delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal a JOSAE DANIEL PARRA FRANCISCO Y ANTHONY JOSETF SANTANA ISEA por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458; de conformidad con el articulo 84 Ordinal 1° del Código Penal y Robo agravado en grado de complicidad no necesaria en perjuicio Adriana Elena Alejos Goncalves; Así como la declaración de los acusados que vinculan a dicho ciudadanos en la participación del hecho punible antes señalado.
De conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente.
Acto seguido, este Juzgado Quinto de Control del Estado Yaracuy y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO a JOSAE DANIEL PARRA FRANCISCO Y ANTHONY JOSETF SANTANA ISEA por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458; de conformidad con el articulo 84 Ordinal 1° del Código Penal y Robo agravado en grado de complicidad no necesaria en perjuicio Adriana Elena Alejos Goncalves a cumplir la pena de tres (03) Años y Dos (02) Meses; Se acuerda mantener la medida privativa de Libertad impuesta en la audiencia de presentación de imputados y en consecuencia se ordena su traslados al internado judicial de esta ciudad lugar donde quedaran recluidos; Ordena igualmente la remisión en el lapso legal de la presente causa al tribunal de ejecución que corresponda por distribución. Calculándose la pena con base a Las siguientes consideraciones:
El delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458; de conformidad con el articulo 84 Ordinal 1° del Código Penal y Robo agravado en grado de complicidad no necesaria , prevee una pena entre 10 y 17 años, pero de conformidad con el articulo 84 ordinal 1 del Código Penal; Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible rebajada a la mitad, por lo que al imponer la mitad de la pena Mínima, es decir, 5 años y con la aplicación de lo dispuesto en el artículo 376, se rebaja tercera parte de la pena tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, quedando como sanción penal definitiva a imponer la pena de tres (03) años y dos Meses (02).
Finalmente, se exonera del pago de costas procésales por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite Parcialmente la Acusación fiscal y todas las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Publico SEGUNDO: En virtud de la Admisión de Hechos de los acusados se condenan a los ciudadanos: JOSAE DANIEL PARRA FRANCISCO Y ANTHONY JOSETF SANTANA ISEA por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458; de conformidad con el articulo 84 Ordinal 1° del Código Penal y Robo agravado en grado de complicidad no necesaria, a cumplir la pena de de 3 años y 2 meses, TERCERO: Se exonera de todas las costas procesales de conformidad al artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se le remitirá la presente causa al Tribunal de Ejecución en la oportunidad legal. SEXTO: Remítase copia de la presente decisión al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese, Publíquese. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 05
ABG. FERNANDO SALCEDO
LA SECRETARIA
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