REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 19 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-001120
ASUNTO : UP01-P-2007-001120
Corresponde a este Juzgado Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, Acordada en contra del ciudadano: DEIVI DUNO PEROZA, venezolano, mayor de edad, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad número V- 14.143.121 ; por el Delito de HOMICIDIO CALIFICADO ( POR MOTIVOS FUTILES INNOBLES) , previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal primero del Código Penal Vigente, en perjuicio de CARLOS JOSE LEON OJEDA, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se recibe el presente asunto el 13 de abril de 2007, procedente de la Fiscalía Auxiliar Décima Segunda del Ministerio Publico, del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para la epoca abogada Francis Villalobos de Aparicio; En cuyo escrito solicitó sea decretado la medida privativa de libertad para DEIVI DUNO PEROZA; ya que en fecha 08 de abril de 2007, siendo aproximadamente la una de la mañana, momentos en que el occiso, Carlos Jose Leòn Ojeda Cèdulado Nª 16.641.997, Quien en vida residiere en detras de la urbanización La Pastora Camino Nuevo; en los ranchos, Yaritagua. Municipio Peña del Estado Yaracuy; al encontrase durmiendo, cuando se acerca a la misma los ciudadanos: DUNO PEROZA EDDWIN GIOVANNI; Con su hermano: Deivi Duno Peroza, introduciendo ambos en dicha vivienda ,llevando una arma en cada mano Edwin Peroza realiza un disparo al aire y otro le disparo en el pecho al hoy occiso, para luego darse a la fuga, en una camioneta azul, propiedad de Carlos García Juan Carlos apodado el Colombia, quien le esperaba afuera de dicho rancho; para huir del lugar de los hechos. Se piudo apreciar que el movil del hecho fue poruq eun ciudadano de nombre Deivi Duno Peroza Aleas el Chino, y otro ciudadano de nombre Romys Rene Medina, horas antes, es dedcir como a las 11 PM, con el ciudadno: Jose luis Verastegui cunado se encontraban todos ingiriendo licor frente a de la ciudadana: Yhoana Carolina Ojeda. Quien era pareja de Deivi Duno Peraza y Prima de de Jose Luis Verastegui, siendo que este ciudadno para defenderse de las agresiones de Romys Rene Medina, quien lo estaba Ahorcando, partio el vidrio de la camioneta propiedad de García Juan Carlos; ( Aleas el Colombia); Por lo que la fiscalia Solicita al Tribunal Orden de aprehensión para los ciudadanos antes mencionados. Así mismo, solicitó se impongan la Medida Privativa de libertad conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se fijó para el día 13 de Mayo de 2008, en la oportunidad para la celebración de audiencia oral de Presentación de imputado, toda vez que el ciudadano fue aprehendido en fecha: Asistiendo en el Fiscal Auxilioar 12 del Ministerio Publico Abogado Gianpiero Gallardoquien expuso: “quien hizo una exposición breve de como ocurrieron los hechos que se le imputan al ciudadano Deivi Duno García , ratifico en todo y cada una de sus partes el escrito interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público en fecha 13/04/2.007 el cual solicita: la orden de aprehensión en contra de Deivi Duno García, el cual inicialmente fue presentada por tres ciudadanos Deivi Duno Peroza, Juan Carlos García García y Romys Rene Medina por la comisión del delito de Homicidio calificado como Cooperador inmediato (por motivos fútiles e innobiles), previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal, por cuando se llenan los extremos dispuestos en el articulo 250 y 251 del C.O.P.P., es decir que se esta en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, el peligro de fugo de acuerdo a la pena que llegara a imponer, y por la magnitud del daño causado, así como suficientes elementos de convicción para identificar la participación del imputado como cooperador inmediato en la ejecución del delito de Homicidio calificado (por motivos fútiles e innobiles), en perjuicio de que en vida respondiera al nombre de Carlos José León Ojeda. Es Todo".- Seguidamente el ciudadano Juez le impuso el precepto constitucional al ciudadano imputado Deivis Duno Peroza venezolano, mayor de edad, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad número V- 14.143.121 residenciado en la calle principal del Sector La Montañita , Calle Principal , casa N° 27, , Municipio Peña, del Estado Yaracuy, y éste manifestó: " NO QUERER DECLARAR". Es todo". Posteriormente se le concedió la palabra al ciudadano Defensor Pública, quien manifestó: " No se ratifique la orden de aprenhensión en contra de mi patrocinado ya que el mismo no se encontraba en el sitio del suceso igualmente él mismo se pone a la orden a fin de aclarar el presente caso no ha evadido el llamado del órgano jurisdiccional , tiene domicilio fijo al igual que un trabajo fijo lo cual descarta la presunción del peligro de fuga igualmente llama poderosamente la atención al defensa pública el hacho que el Misterio Público en su carácter de buena fe no haya agotado la vía de la citación o notificación personal de mi defendido a fin de que este se pusiera a derecho y lograse aclara la presente situación y para finalizar considera esta defensa que es un exabrupto jurídico el hecho que habiendo trascurrido un año y estar condenado el verdadero culpable del presente hecho punible , el Ministerio Público siga buscando supuestos culpables en base al dicho de un familiar del occiso. Es Todo. Oídas como han sido las partes este Tribunal de Control N° 5 Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley decide de la siguiente manera: PRIMERO: En fecha 27 de Abril del 2007 este Tribunal de Control decreta orden de aprehensión contra el ciudadano Deivis Duno Peroza venezolano, mayor de edad, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad número V- 14.143.121 residenciado en la calle principal del Sector La Montañita , Calle Principal , casa N° 27, Municipio Peña, del Estado Yaracuy, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO ( POR MOTIVOS FUTILES INNOBLES) , previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal primero del Código Penal Vigente, en perjuicio de CARLOS JOSE LEON OJEDA, por solicitud presentada por la Fiscalía Décima Segunde de fecha 13/04/07, es importante destacar que en fecha 13 de Julio de 2007 en audiencia preliminar realizada por este mismo Tribunal en la causa N° UP01-P-207-1072 seguida contra el ciudadano Edwin Giovanny Duno Perozo, hermano del imputado presente en sala por los hecho sucedido el 08/ de Abril de 2007 donde fallece el ciudadano Carlos José León Ojeda éste admite los hechos en la audiencia preliminar ya señalada en donde en su declaración expresa lo siguiente” hay unas cosas que dicen que no son, yo andaba solo y me entere de que el señor tenia problemas con mi hermano Deivi Duno entonces yo fui a hablar con el señor, yo cargaba un arma, el señor me dijo que quería, yo le dije que quería hablar con el que las cosas no son así, el se altero y yo estaba un poco alterado el fue a buscar un machete, yo me asuste con el primer machetazo, y lanzo un tiro al aire para que se calmara, cuando venia adarme el otro yo llegue y le dispare y lo mate, yo no lo quise matar, yo solo quería hablar con el , que quede claro que yo andaba solo.” Por lo que este Tribunal lo condena a cumplir la pena de 10 años de presidio por el delito de homicidio intencional previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio de Carlos José León Ojeda, igualmente de la revisión de fecha 13 de Abril de 2007 en la cual se solicita orden de aprehensión para el imputado presente en sala, se pude apreciar en acta de entrevista de fecha 04/0/04/07 realizada a la testigo presencial Bárbara Celina Verástegui Ojeda quien expresa que se encontraba en su rancho y escucho a unas personas viendo a Deivi que paso por el cercado de alambre de su casa con su hermano y se asoman en el rancho de su tío Carlos León cuando mi tío se para de la cama donde estaba durmiendo como la puesta del rancho estaba abierta entro Deivi y su hermano haciendo este es decir el hermano de Deivi un disparo al aire y a mi tío le dio otro disparó en el pecho y se fueron en una camioneta de color azul de un ciudadano que le dicen el Colombia por lo que de lo antes expuesto es decir de la declaración de su hermano en audiencia preliminar donde admitió los hechos su hermano y de a declaración de la testigo presencial antes identificada hace presumir a este juzgados quien comete el delito de homicidio calificado por motivos fútiles e innobles es el ciudadano Edwin Giovanny Duno Perozo actualmente recluido en el internado judicial , por lo que lo prudente es imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva de libertad de presentación una vez por semana ya que si bien es cierto se determinó con la admisión de los hechos y con la declaración de la testigo presencial ya señalada quien acciono el arma no es menos cierto que de alguna menara lo señalan en la participación del hecho correspondiéndole al Ministerio público como director de la investigación encuadrar el tipo penal que le corresponda cuando presente el acto conclusivo correspondiente al imputado presente en sala el día de hoy. Es todo SEGUNDO: Continuar el procedimiento por la vía Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del COPP. TERCERO: Se ordena oficiar a los organismos de seguridad a fin de dejar sin efecto la orden de aprehensión dictada en contra de Deivi Duno García. Se le advierte que si deja de cumplir con la presentación, se le puede revocar dicha medida.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: Conforme a lo pautado en el artículo 373 último parte del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECRETA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. SEGUNDO: Se le impone al ciudadano DEIVI DUNO PEROZA, venezolano, mayor de edad, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad número V- 14.143.121 ; por el Delito de HOMICIDIO CALIFICADO ( POR MOTIVOS FUTILES INNOBLES) , previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal primero del Código Penal Vigente, en perjuicio de CARLOS JOSE LEON OJEDA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad en el Articulo 256 Ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación una vez por semana ante el alguacilazgo de este circuito Judicial penal. TERCERO; Se ordena oficiar a los organismos de seguridad a fin de dejar sin efecto la orden de aprehensión dictada en contra de Deivi Duno García. Regístrese. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 05
ABG. FERNANDO SALCEDO
LA SECRETARIA
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