REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 2 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2004-000548
ASUNTO : UP01-P-2004-000548

ADMISIÒN DE HECHO
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, pasa a Sentenciar en la presente causa conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
FREDDY RAMON MUJICA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 7.505.783, y domicilio en la Calle 5 Casa N° 18 Sector II Higuerón Estado Yaracuy, por los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal Venezolano, según acción interpuesta por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público del Estado Yaracuy, siendo asistidos legalmente por el defensor Publico Sexto Abogado Freddy Alcina.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha 07 de Abril de 2008 se presento ante este tribunal acusación formal por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, donde se explica. “ En fecha 25/09/04, siendo aproximadamente las 12:40 Horas de la tarde se encontraban de servicio funcionarios de la Comisaría de Patrulleros urbanos del municipio San Felipe Adscritos a la Comandancia de policía del Estado Yaracuy , cuan do al recibir llamada telefónica en la cual solicitan se trasladen a la sede del ministerio publico ubicado en la calle 18, entre avenidas 7 y 8, de San Felipe estado Yaracuy, ya que en la Fiscalia segunda se encontraba un ciudadano de nombre GUTIERREZ MUJICA ROSABEL cédula de identidad Nª 7.577.156, quien manifestó que en su residencia ubicada en la segunda etapa de higuerón, en la calle 5, casa Nª 18, se encontraba su esposo de nombre MUJICA FREDDY RAMÒN quien portaba un arma de fuego tipo escopeta, calibre 38 mm, cacha de madera, serial Nª 3278, Pavón Gris, marca maicola, con dos cartuchos, la mantuvo sometida bajo amenazas de muerte por alrededor de tres horas, situación que logro escapar con la ayuda de un vecino, , por lo que se traslado la unidad a la dirección mencionada en compañía de la agraviada en donde se localizo en la residencia de la ciudadana ya mencionada al esposo de esta en una habitación de dicho inmueble. Quedando a la orden de la fiscalia.

HECHOS ACREDITADOS
En fecha 30 de Abril de 2008, siendo el día y hora fijados para la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, este Tribunal Quinto de Control se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al procesado y al público sobre la importancia y trascendencia del mismo; El Juez informa los motivos de la presente audiencia a las partes y al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, en virtud de ser la oportunidad legal para hacer uso de ellas. Otorgado el derecho de palabra a la representación del Ministerio Publico, quien hizo la presentación formal de la acusación en contra de el imputado Freddy Ramón Mújica a quien identificó plenamente en este acto por los hechos ocurridos en fecha 25/09/04 y que se encuentran suficientemente descritos en el texto acusatorio presentado a este tribunal en el lapso legal correspondiente. El Ministerio Público atendiendo al principio de libertad de las pruebas y siendo útiles, necesarias, pertinentes y obtenidas por medio lícito .Solicita igualmente se admita totalmente la acusación con todas las pruebas promovidas en virtud de lo expuesto solicito el enjuiciamiento de Freddy Ramón Mújica, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 7.505.783, y domicilio en la Calle 5 Casa N° 18 Sector II Higuerón Estado Yaracuy, por los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionado en el Art. 277 del Código Penal Venezolano.
Seguidamente se le concedió la palabra al imputado: Freddy Ramón Mújica, el ciudadano Juez le impuso el precepto constitucional al ciudadano imputado y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Seguidamente se identificó como, titular de la cedula de identidad N° 7.505.783 con domicilio en domicilio en la Calle 5 Casa N° 18 Sector II Higuerón Estado Yaracuy quien manifestó lo siguiente: no deseo declarar.
De seguidas se le concedió la palabra al ciudadano Defensor, quien solicito lo siguiente: Me opongo y rechazo totalmente la acusación
Visto y oídas como han sido las partes este Tribunal de Control N° 5 administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley a PASA A DECIDIR DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERO: Admite totalmente la acusación fiscal en Freddy Ramón Mújica Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal Venezolano, por cumplir dicha acusación con los requisitos del artículo 326 del C.O.P.P. en SEGUNDO: Se admiten por se útiles necesarias y pertinentes las pruebas ofertadas por el Ministerio Público . SEGUNDO: De conformidad con el artículo 376 del C.O.P.P, el Tribunal pasa a cumplir con la formalidad establecida en dicho artículo e instruye al acusado respecto al procedimiento especial por admisión de hechos y en tal sentido le concede la palabra acto seguido manifiesta: Admito los hechos por los que me acusa el Ministerio público TERCERO:.Se le concede la palabra a la defensa quien expone: Vista la admisión de los hechos por parte de mi defendido solicito que se imponga inmediatamente la pena .Se le concede la palabra a la representación fiscal y manifiesta que no se opone .CUARTO: Vista la admisión de los hechos del imputado Freddy Ramón Mújica por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado 277 del Código Penal Venezolano se condena a cumplir la pena de dos (02) años de presidio pena que se obtiene de conformidad con lo artículos 37del Código Penal y 376 de Código Orgánico Procesal Penal , mas las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal; pena que será cumplida en las condiciones de tiempo , modo y lugar que establezca el Tribunal de Ejecución .No se condena en costas. Se procede a realizar la revisión de medida de conformidad con el artículo 264del COPP toda vez que dicha medida fue impuesta en fecha 26/09/04 y de la revisión del sistema informático se observa que ha cumplido cabalmente con la misma es por lo que se amplia las presentaciones a cada 45 días .QUINTO: Se ordena a la Secretaria remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda una vez vencido el lapso legal correspondiente.
Una vez escuchadas las partes y en torno a lo debatido en esta audiencia preliminar este tribunal, se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano: FREDDY RAMON MUJICA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 7.505.783 a través de los medios probatorios ofrecidos en el capitulo 5, del escrito acusatorio presentado por el ministerio Publico; Entre la que se encuentran la declaración de los funcionarios Actuantes de conformidad con el articulo 354 del C.O.P.P; Así como las Pruebas testimoniales de conformidad con el articulo 355 Eisdem; y las Documentales de conformidad con el articulo 339 Ordinal 2 del Código ya mencionado. Por ser estas medios de pruebas útiles, necesarios y pertinentes.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó: La comisión de delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal Venezolano, según acción interpuesta por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público del Estado Yaracuy; Así como la declaración del acusado que vinculan a dicho ciudadano en la participación del hecho punible antes señalado.
De conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente.
Acto seguido, este Juzgado Quinto de Control del Estado Yaracuy y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO FREDDY RAMON MUJICA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 7.505.783, a cumplir la pena de de 2 años ; Se acuerda Imponer medida cautelar de presentación cada 45 días por ante el alguacilazgo, toda vez que el tribunal de conformidad con el articulo 264 del C.O.P.P. le revisa la medida y en consecuencia se ordena su remisión en el lapso legal al tribunal de ejecución que corresponda por distribución. Calculándose la pena con base a Las siguientes consideraciones:
El delito de de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal Venezolano, establece una pena entre 3 a 5 años de Prisión, y mediante la aplicación de la regla contenida en el artículo 37 del Código Penal tal sumatoria (3 a 5 años de prisión), Siendo su termino Medio la Pena de 4 años.
Ahora bien, mediante la aplicación de lo dispuesto en el artículo 376, se rebaja tercera parte a la mitad de la pena tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, quedando como sanción penal definitiva a imponer la pena de dos (02) años.
Finalmente, se exonera del pago de costas procésales por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite la Acusación fiscal y todas las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Publico SEGUNDO: En virtud de la Admisión de Hechos del imputado se condena a el ciudadano: FREDDY RAMON MUJICA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 7.505.783, y domicilio en la Calle 5 Casa N° 18 Sector II Higuerón Estado Yaracuy, por los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal Venezolano a cumplir la pena de de 2 años. TERCERO: De conformidad con el articulo 264 del C.O.P.P. Se realiza la revisión de la Medida privativa de Libertad vista la admisión de los hechos y la pena impuesta al ciudadano: FREDDY RAMON MUJICA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 7.505.783; consistente en presentación cada 45 días ante el alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal CUARTO Se exonera de todas las costas procesales de conformidad al artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se le remitirá la presente causa al Tribunal de Ejecución en la oportunidad legal. SEXTO: Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese, Publíquese. Cúmplase.-

EL JUEZ DE CONTROL N° 05

ABG. FERNANDO SALCEDO
LA SECRETARIA